SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00207-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201261

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00207-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00207-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 63001-23-33-000-2018-00207-01 (24754)

Demandante: D.B.L.

DETERMINACIÓN DE INGRESOS BRUTOS DEL DISTRIBUIDOR MINORISTA DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y DERIVADOS DEL PETRÓLEO – Alcance / DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS COMO BASE DE LA RENTA LÍQUIDA – Configuración / REGULACIÓN DE PRECIOS EN LAS COMPRAS DE COMBUSTIBLE – Alcance / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE GASTOS POR COMPRAS DE COMBUSTIBLE – Configuración


De conformidad con el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, los ingresos brutos para los distribuidores minoristas de combustibles se determinan de la siguiente manera: «Artículo 10. Para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el Gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.» (Énfasis de la Sala) A través de las Resoluciones 82438 y 82439 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía se estableció la estructura de precios de la gasolina motor corriente y ACPM mediante fórmulas y valores para calcular el ingreso al productor, la tarifa de transporte de combustible por poliductos y los márgenes de distribución mayorista y minorista. En estas resoluciones, la fijación oficial de precios de venta al público por galón de gasolina corriente o ACPM es mensual (…) De acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 180769 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, por la cual se modificaron los rubros “MDM” de las Resoluciones 82439 y 82438 de 1998 del mismo ministerio, vigente para el año gravable 2013, (…) Las resoluciones reseñadas son claras en señalar que el margen para el distribuidor minorista incorpora: inversiones en infraestructura, costos de mantenimiento, los gastos de administración y ventas, y lo que resulta relevante a este asunto, los costos de operación. En consecuencia, para todo distribuidor minorista de combustibles, la liquidación de los ingresos brutos a efectos de determinar el impuesto sobre la renta se realiza a partir del margen de comercialización señalado por el Gobierno. Conforme con ello, en dicho margen ya están considerados los costos de operación y mantenimiento requeridos para la venta al consumidor final de tales productos. No le asiste entonces razón al actor en la demanda cuando sostiene que no se encuentra establecida la estructura de precios o costos que influyan en la determinación de los ingresos brutos de los distribuidores minoristas de combustibles, pues como se analizó, dentro del margen de comercialización fijado para estos comerciantes ya se ha tenido en cuenta las inversiones en infraestructura, los costos de operación y mantenimiento, así como los gastos de administración y ventas. Con fundamento en lo anterior, forzoso es concluir que, si los ingresos base de tributación ya están deflactados con costos disminuyendo este valor, no sería procedente detraer costos nuevamente del ingreso, pues ello implicaría imputar costos adicionales, afectando ingresos de otra naturaleza y/o generando eventuales créditos fiscales, que como mínimo quedarían relevados de tributación, como se observa en el subjudice. Corrobora lo anterior el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016, norma que, aunque posterior a la época de los hechos contiene la precisión de la aplicación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, (…) Por las razones expuestas, la Sala aclara el criterio respecto a la interpretación del artículo 10 de la Ley 26 de 1989, precisando que los ingresos brutos calculados en la forma dispuesta en el citado precepto legal, esto es, los que resultan de multiplicar el margen de comercialización, por el número de galones vendidos menos el porcentaje que corresponda al margen de pérdida por evaporación, no pueden ser afectados con los costos generados en la compra del combustible.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / LEY 26 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN 82438 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 82439 DE 1998


LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS – Configuración


Respecto del cargo de apelación de la entidad demandada en relación con la sanción por inexactitud, la Sala no comparte la decisión del a quo de levantar la sanción por diferencia de criterios, pues lo primero que exige el artículo 647 en referencia, es que los hechos y cifras denunciados sean completos y veraces, siendo necesario que en el proceso exista una prueba que los corrobore en toda su magnitud; en segundo lugar, la citada norma requiere que el contribuyente demuestre que la interpretación de la norma en la que se subsume el hecho económico gravado y declarado es razonable, es decir, que se encuentra sustentada en métodos o técnicas de interpretación legalmente aceptables. Nada de lo cual acontece en este asunto. Lo anterior, porque el artículo 10 de la Ley 26 de 1989 en concordancia con el artículo 6 ° de las Resoluciones 82438 y 82439 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía, no llevaban a la interpretación que se pretendió hacer valer en este juicio, en tanto esas normas son claras en definir que la determinación especial de ingresos brutos parte del margen de comercialización fijado por el Gobierno Nacional en el cual ya se ha estimado la compra de combustible y demás costos operativos. Adicionalmente, la discusión en sede administrativa se centró en el rubro de costos, en especial sobre una porción de estos ($57.283.000 de compra de otros productos y $21.279.000 por concepto de compra de gasolina extra) que no aparecían registrados en su contabilidad y sobre los cuales la parte actora no allegó prueba documental que justificara esas diferencias. Esas razones llevan a la Sala concluir, que de las varias interpretaciones posibles de la norma, el demandante acogió aquella que no resultaba conforme con la finalidad de la misma, lo que se contrapone a un actuar exento de culpa que haga procedente el levantamiento de la sanción impuesta por la administración -aplicado al principio constitucional de favorabilidad-, la cual debe mantenerse y por consiguiente en este aspecto se revocará el fallo apelado.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 26 DE 1989 - ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN 82438 DE 1998 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN 82439 DE 1998


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


Sobre la condena en costas a la demandante, la Sala advierte que en la presente instancia no hay lugar a imponerla considerando que no se probó en el proceso su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00207-01(24754)


Actor: DARÍO BOTERO LONDOÑO


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN


FALLO



La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 2019 (fls.120 a 131), proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas, así:


«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación oficial de revisión número 012412017000014 expedida el 22 de septiembre de 2017 por la DIAN -Amenia- y de la Resolución por medio la cual se decidió recurso de reconsideración, número 012012018000005 del 11 de julio de 2018 expedida por la DIAN -Armenia-, en el sentido de excluir de la liquidación oficial del impuesto de renta del año gravable 2013 determinada para contribuyente D.B.L., la imposición de sanción por inexactitud, por lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, excluir y no hacer ejecutable de (sic) la liquidación oficial del impuesto de renta del año gravable 2013 del contribuyente B.L.D., el monto fijado por sanción por inexactitud.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: (sic) ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Sin lugar a costas en esta instancia por lo aquí advertido.

SEPTIMO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso; efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático ‘Justicia Siglo XXI’, y para su cumplimiento. EXPÍDASE copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G de P., las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.»

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante Requerimiento Especial Nro. 012382016000031 del 23 de diciembre de 2016, la DIAN, Dirección Seccional de Impuestos de Armenia, propuso al señor DARÍO BOTERO LONDOÑO, hoy actor, la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013 presentada el 7 de septiembre de 2016, por la cual se había corregido la declaración presentada el 24 de mayo de 2016 y que a su vez había corregido la declaración inicialmente presentada el día 6 de octubre de 2014.

La propuesta de modificación se concretó en el rechazo de gastos por depreciación, por valor de $15.794.000 y costos por valor de $377.022.000: (i) compra de combustibles sometidos al artículo 10 de la Ley 26 de 1989 por $298.460.000; (ii) gasolina extra por...

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