SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201500

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00099-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00099-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 63001-23-33-000-2014-00099-01 (22533)

Demandante: RTS S.A.S.

FALLO


IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procedimiento / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Alcance


La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial. Tratándose de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, el artículo 565 del E. T. dispone lo siguiente: (i) los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente; (ii) las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, previa citación, si el citado no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, se efectuará la notificación por edicto. Conforme con el artículo 565 del E. T., una de las formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria es la que realiza por correo. Para ello, puede utilizar la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada. El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario R.” Como se puede apreciar, los requerimientos especiales se pueden notificar de manera electrónica, personalmente, por la red oficial de correos o por cualquier empresa de servicio de mensajería especializada. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el R.. Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o haya que notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el R., cuando se actúa a través de este. Ahora bien, el artículo 568 del E.T. dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el R., en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. Como lo ha precisado la Sala, si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el R., o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el R., cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN. Así pues, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el R. son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el R. vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de los actos administrativos como elemento esencial del debido proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 29 de abril de 2020, Exp. 11001-03-27-000-2016-00051-00(22646), C.P. Milton Chaves García


FUSION DE SOCIEDADES – Noción / FUSION POR ABSORCION – Concepto / FUSION DE SOCIEDADES – Formalización y perfeccionamiento / FUSION DE SOCIEDADES – Efectos en el cumplimiento de obligaciones tributarias / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Elemento esencial del debido proceso / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA POR RED OFICIAL DE CORREOS – Procedimiento / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración


[E]n cuanto a las obligaciones que asume la sociedad absorbente en un proceso de fusión, en materia tributaria, el inciso segundo del artículo 14-1 del ET, adicionado por la Ley 6 de 1992, norma vigente para la época de los hechos, preveía que la “sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas”. La Sección Cuarta de esta Corporación ha precisado que las obligaciones tributarias con posterioridad al perfeccionamiento de la fusión, tendrán como contribuyente a la sociedad absorbente, pues «a partir de la fecha de la escritura pública con la que se formaliza el proceso de fusión, nace para la sociedad absorbente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto de carácter formal como sustancial, que surjan o se consoliden con posterioridad a dicha fecha, pero, a su vez, esta adquiere los derechos que se deriven de dicha relación». A su vez, la Sala ha señalado que “la escritura de formalización del acuerdo de fusión se erige en justo título para adquirir derechos y recibir obligaciones, efecto que opera por ministerio de la ley”. (…) En ese orden de ideas, como la DIAN cometió un error en cuanto a la dirección de envió de la notificación del requerimiento especial y tal circunstancia generó la devolución por la causal “dirección incorrecta”, según consta en el sello de la empresa de mensajería Servientrega, la Sala advierte que no procedía la notificación por aviso en la página web de la entidad según lo previsto en el artículo 568 del E.T., como en efecto lo hizo la Administración tributaria, pues la norma es clara al establecer que esta disposición no se aplicará en el evento en que la devolución se produzca en una dirección diferente a la informada en el R.. De manera que, ante la devolución del correo por la causal “dirección incorrecta”, la DIAN estaba en la obligación de proceder a notificar en la dirección correcta registrada en el R. de la sociedad RTS S.A.S. dentro del término legal, máxime que la Administración tributaria conocía del proceso de fusión desde la solicitud de devolución del saldo a favor, en la que se allegaron los documentos de acreditación de la misma, dentro de los cuales se encontraba el R. de RTS S.A.S (sociedad absorbente). Conforme lo anterior, se concluye que, el requerimiento especial no fue debidamente notificado a la contribuyente, por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, lo cual da lugar a la nulidad del acto de liquidación oficial y al que resolvió el recurso de reconsideración.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 14-1, INCISO SEGUNDO (ADICIONADO POR LA LEY 6 DE 1992)


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00099-01(22533)


Actor: RTS S.A.S.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 1 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala de Decisión Tercera, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412012000033 de 23 de noviembre de 2012 y de la Resolución No.

900.115 de 20 de diciembre de 2013, proferidos por la entidad demandada, que modificó la declaración privada de renta del año gravable 2010 de la sociedad Nefrosalud S.A.S. absorbida por RTS S.A.S., de conformidad con las consideraciones expuestas.


SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, modificar la liquidación de renta del año gravable 2010, la cual quedará así:



Renglones

Valor modificado sentencia

Total ingresos netos

4.672.151.000

Costos de ventas

3.835.234.222

Total costos

3.835.234.222

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