SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202703

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00159-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DE BONIFICACIÓN DE ACTIVIDAD JUDICIAL A FUNCIONARIOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Procedente / BONIFICACIÓN DE ACTIVIDAD JUDICIAL TIENE CARÁCTER DE FACTOR SALARIAL – A partir del 2009

[L]a demandante, por desempeñar el cargo de fiscal delegado de brigada, y devengar la bonificación de actividad judicial prevista en el artículo 1° del Decreto 3900 de 2008, tiene derecho a que se le compute como factor salarial en la liquidación de su pensión la bonificación por actividad judicial, y más aún, cuando la normativa que creó el factor mencionado no excluye de su aplicación a los funcionarios de la justicia penal militar, sino que, por el contrario, establece, entre otros, como beneficiarios de la bonificación de actividad judicial, el cargo de fiscal delegado ante juez de brigada, acorde con el Decreto 3131 de 2005, modificado por los Decretos 3382 de 2005, y 3900 de 2008. Lo anterior, toda vez que, en forma expresa, la normatividad aludida dispuso que constituye factor de salario para efectos de determinar el ingreso base de cotización de la pensión, siempre y cuando respecto de este se hayan efectuado los aportes correspondientes. Así las cosas, en aplicación del Decreto 3900 de 2008, a partir del 1º de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización de la pensión en una doceava parte para el personal destinatario de tal emolumento. (…) Revisado el acervo probatorio obrante en el proceso, se advierte que la demandante devengó el factor de bonificación de actividad judicial para los años 2009 y 2010 por haber desempeñado el cargo de fiscal delegada ante juez de brigada (fs. 20 y 21), razón por la cual tiene derecho a su inclusión en el ingreso base de liquidación tal y como lo consideró el a quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada en la medida que ordenó al Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial, reliquidar la pensión de jubilación de la señora S.P.O., teniendo en cuenta, además de los factores salariales ya incluidos en el acto de reconocimiento pensional, la bonificación de actividad judicial de que trata el Decreto 3900 de 2008, en concordancia con lo previsto en la Ley 4 de 1992. NOTA DE RELATORÍA: Referente a al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971- funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público-cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sección Segunda sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020, R.. 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.R.F.S.V.. En cuanto a la bonificación de actividad judicial, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R.. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06, M.J.M.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / DECRETO 3131 DE 2005 / DECRETO 3900 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 3382 DE 2005 / DECRETO 3900 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 63001-23-33-000-2018-00159-01(2895-19)

Actor: S.P.O.

Demandado: - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL.

Tema: Reliquidación pensión de jubilación. Bonificación de actividad judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA- LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 08 de marzo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA[1]

La señora S.P.O. actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE VETERANOS Y BIENESTAR SECTORIAL, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

(i). La nulidad del OFI18-72880 MDNSGDAGPSAT del 2 de agosto de 2008, a través de la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional.

(ii). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reajustar y pagar a la demandante la pensión de jubilación con la inclusión del factor de bonificación de actividad judicial.

(iii). Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

(iv) Pagar costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos.

Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:

(i) La señora S.P.O. estuvo vinculada mediante una relación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Justicia Penal Militar desde el 31 de julio de 1990 al 1 de julio de 2010.

(ii) El último cargo que desempeñó fue el de fiscal 14 ante el Juzgado de Brigada con sede en Armenia- Quindío.

(iii) Mediante Resolución No. 0482 del 16 de febrero de 2011 le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75%, y para su liquidación se tuvieron en cuenta las siguientes partidas: sueldo, doceava parte de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios anual, prima vacacional y prima de navidad del último año de servicios.

(iv) Por cumplir los requisitos del Decreto 3131 del 08 de septiembre de 2005, «por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales», considerando el cargo y actividades desarrolladas, devengó la bonificación por actividad judicial, pagada semestralmente el 30 de junio y el 30 de diciembre.

(v) Destacó que al tenor del Decreto 3900 del 07 de octubre de 2008, a partir del 1 de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial se convirtió en factor computable para determinar el ingreso base de cotización con destino a pensión.

(vi) En virtud de los decretos 736 del 06 de marzo de 2009 y 1401 del 26 de abril de 2010, la demandante devengó durante los años 2009 y 2010 la «bonificación de actividad judicial», sin embargo, dicho factor no fue tenido en cuenta para liquidar su pensión de jubilación.

1.3. Normas violadas y concepto de violación[2]

En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 25, 29 y 53.

De orden legal: Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008.

Al desarrollar el concepto de la violación expuso, con fundamento en el Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, que a partir del 1º de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial devengada por la actora constituye factor para determinar el IBC del Sistema General de Pensiones. Bajo tal entendimiento, teniendo en consideración que para dicha fecha se encontraba activa laboralmente y desempeñaba uno de los cargos acreedores de la bonificación de actividad judicial, la que devengó del 30 de junio de 2009 al 30 de junio de 2010, la actora tiene derecho a su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3]

LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por conducto de apoderado, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que los actos administrativos se ajustan a derecho pues fueron proferidos de conformidad con las normas que regulan el derecho a la pensión.

Precisó que en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados, fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos.

La “prima especial[4]” que perciben algunos funcionarios judiciales, no constituye factor salarial para liquidar ciertas prestaciones, razón por la cual las liquidaciones realizadas se ajustaron a derecho.

Propuso como excepciones la inexistencia de causa para demandar y falta de agotamiento de requisito de procedibilidad.

3. AUDIENCIA...

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