SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00287-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202735

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00287-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00287-01
Tipo de documentoSentencia

NUEVOS ARGUMENTOS PROPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN – abstenerse de resolverlo

Como cuestión previa, la Sala advierte que, en el recurso de apelación, la demandante propuso nuevos argumentos referidos a la ilegalidad del Decreto 4400 de 2004, con los cuales pretende abrir una nueva discusión en segunda instancia. Al respecto, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (art. 281 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez, deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas previas del procedimiento contencioso administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción de las partes. En vista de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación, relativo a que el Decreto 4400 de 2004 excede lo dispuesto en la ley cuando establece la exención del beneficio neto sobre el deporte aficionado, y dispone como requisito de la renta exenta y de la compensación de pérdidas que sean adoptados en un acta de la Asamblea General expedida antes de la presentación de la declaración del impuesto de renta. Todo, porque dicho cargo excede el alcance del concepto de la violación planteado en la demanda, que partió de la procedencia del régimen tributario especial y la renta exenta por desarrollar la actividad del deporte aficionado y, discutió el requisito del acta por considerarlo una simple formalidad, sin realizar reparo alguno contra la norma reglamentaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4400 DE 2004 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 281

BENEFICIO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL PARA LAS CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Requisitos / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL PARA LAS CORPORACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Configuración

En relación con la procedencia del régimen tributario especial, se evidencia que para el período fiscalizado (2011), el artículo 19 del Estatuto Tributario, con las modificaciones introducidas por las Leyes 863 de 2003 y 1066 de 2006, fijaban los contribuyentes y las condiciones requeridas para acogerse al régimen tributario especial, precisando la disposición que las corporaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, cuando los mismos fueran de interés general y siempre que sus excedentes fueran reinvertidos en la actividad de su objeto social. El “interés general”, según la norma reglamentaria del régimen tributario especial –art.2 del Decreto 4400 de 2004-, implica que la actividad beneficie a un grupo poblacional, como un sector, barrio o comunidad. De no cumplirse con las condiciones previstas, la norma dispone que dichas entidades serán contribuyentes del Impuesto de Renta, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades limitadas, y se les aplicará la tarifa general del 33%. Pero si se cumple con los presupuestos de ser corporaciones sin ánimo de lucro, actividad meritoria, de interés general y destinación de los excedentes, las entidades pueden acogerse al régimen tributario especial, que les permite de una parte, gravar el beneficio neto o excedente, a la tarifa única del 20% según lo previsto en el artículo 356 del Estatuto Tributario. Y de otra, la posibilidad de que ese beneficio neto, tenga el carácter de exento, para lo cual, el artículo 19 del Estatuto Tributario -parágrafo 4º-, precisa que además de las condiciones señaladas en esa normativa, se deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 358 y 359 ibídem, que condicionan la exención del beneficio neto a que el mismo se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto social, el cual debe corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre que las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en tales programas, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra (artículo 358 E.T). Así las cosas, se encuentra que para que el contribuyente pertenezca al régimen tributario especial, la norma tributaria exige que su objeto social principal corresponda a la actividad de deporte de interés general, y que reinvierta los excedentes en dicho objeto social; caso en el cual la tarifa del impuesto de renta será del 20%. Pero adicionalmente, para que pueda tener derecho a la exención del excedente, se requiere que la actividad deportiva desarrollada sea el deporte aficionado, que, además, sea de interés general y de acceso a la comunidad. Así las cosas, la Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el expediente, el contribuyente no cumple con los requisitos exigidos para pertenecer al régimen tributario especial.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 359

REQUISITO DE REINVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES EN EL OBJETO SOCIAL RELATIVO A LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE INTERÉS GENERAL – Objeto social de la entidad / REQUISITO DE REINVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES EN EL OBJETO SOCIAL RELATIVO A LA ACTIVIDAD DEPORTIVA DE INTERÉS GENERAL – Incumplido

En principio, se observa que la actividad deportiva principal desarrollada por la entidad no es de interés general, porque a pesar de que se aportaron los certificados expedidos por Coldeportes y por el revisor fiscal del contribuyente, que informan que la demandante impulsaba programas de interés público social, y actuaba bajo las características de una Corporación sin ánimo de lucro, respectivamente, lo manifestado en dichos documentos se desvirtúa con los registros contables, y el acta de Asamblea General N.. 001 del 1º de abril de 2013. Para determinar si se cumple con el requisito dispuesto en el numeral 1, literal b) del artículo 19 del Estatuto Tributario, se debe examinar la actividad desplegada por el contribuyente. En efecto, en el acta de Asamblea General y en la contabilidad se informa que la actividad deportiva desarrollada consistió en la venta y préstamo de derechos deportivos de jugadores. También se indica que las demás actividades deportivas consistieron en la venta de taquilla y boletería, escuela de fútbol, publicidad y propaganda, recursos de la Dimayor y de la Federación Colombiana de Fútbol, donaciones, venta de artículos deportivos y misceláneos, y actividades conexas. Y que para desarrollar su objeto social los gastos del período fueron destinados principalmente al pago de acreencias. Actividades que no corresponden a las deportivas de interés general, que como se explicó en líneas atrás, son las que benefician a un grupo poblacional para propender por su mejoramiento social, sino que, por el contrario, dan cuenta de que están encaminadas al interés particular de la contribuyente. (…) Lo que sí está demostrado es que esta actividad no correspondió al objeto social principal del contribuyente, que consiste en la venta y préstamo de derechos deportivos, y otras operaciones que no son de interés general. De contera, se advierte que el contribuyente no cumple con el requisito de reinversión de los excedentes en el objeto social relativo a la actividad deportiva de interés general, porque no fue probada su realización. En el expediente se constata que la destinación que tuvo la utilidad registrada en el año 2011 corresponde al pago de deudas de vigencias anteriores que tenía el contribuyente por obligaciones fiscales, crédito de Serfinansa, acreencias laborales, cuentas por pagar asociados y demandas laborales, tal y como se informa en la citada acta de la asamblea general y en el informe del revisor fiscal a 31 de diciembre de 2011 y diciembre 31 de 2012, sin que la descripción de los pasivos contenida en dichos documentos permitan establecer que el pago de las deudas constituyera una reinversión en la actividad de su objeto social. El requisito de la reinversión fue precisado en el Decreto Reglamentario 4400 de 2004 en el artículo 1º: “c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social y este corresponda a las actividades enunciadas en el literal a) del presente artículo”, el cual señala “a) Que el objeto social principal sea la realización de actividades de salud, deporte, educación formal, cultura, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental o programas de desarrollo social”; por lo que le correspondía al contribuyente demostrar que las utilidades fueron reinvertidas en la actividad del deporte. En consecuencia, el demandante no cumple con los requisitos para pertenecer al régimen especial relativos a que la actividad debe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR