SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00361-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993301

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00361-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00361-01
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES


[L]a S. aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. El señor G.A.C. no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00361-01(3461-18)


Actor: GILBERTO ACEVEDO CASTAÑEDA


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL //– UGPP



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 - APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 – EL IBL DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1. Pretensiones


El señor Gilberto Acevedo Castañeda, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  1. Resolución Nro. 037041 del 4 de octubre de 2005, mediante la cual CAJANAL le reconoció el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez.

  2. Resolución RDP 055768 del 9 de diciembre de 2013, por la cual la UGPP le reliquidó la pensión de vejez.

  3. Resolución RDP 034672 del 19 de septiembre de 2016, a través de la cual se le negó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez.

  4. Resolución RDP 044914 del 30 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición en contra de la anterior resolución.

  5. Resolución RDP 001681 del 20 de enero de 2017, mediante la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación



A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez, con fundamento en lo consagrado en la Ley 33 de 1985 en su integridad, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios.


También solicitó el pago de las diferencias de las mesadas pensionales, debidamente actualizadas; que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con los artículos 192 y 195 inciso 5° del CPACA; y que se condene en costas a la entidad demandada.


Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes1:


El señor Gilberto Acevedo Castañeda nació el 16 de octubre de 1948; es beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicios y 40 años de edad.


Indicó que laboró al servicio del municipio de Armenia en el cargo de celador, desde el 29 de octubre de 1975 al 14 de octubre de 2013, de manera continua e ininterrumpida.


Mediante Resolución Nro. 037041 del 8 de noviembre de 2005, Cajanal le reconoció la pensión de vejez, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, para lo cual, la entidad tuvo en cuenta lo devengado en los últimos 9 años y 9 meses, aplicándole la Ley 100 de 1993.


A través de la Resolución RDP 055768 del 9 de diciembre de 2013, la UGPP reliquidó la pensión, teniendo en cuenta lo percibido durante los últimos 10 años con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.


Por su parte, la Resolución RDP 034672 del 19 de septiembre de 2016, le negó la reliquidación de la pensión. Decisión que fue confirmado por medio de las Resoluciones RDP 044914 del 30 de noviembre de 2016 y RDP 001681 del 20 de enero de 2017, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra.




1.2. Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 48, 53 y ss.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 36, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1°.

Del CPACA, los artículos 52, 138, 154, 188, 192 y 195.


Al explicar el concepto de violación el accionante señaló que al ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho al reconocimiento de la pensión con la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el promedio de salarios y prestaciones devengados durante el último año de servicio.


2. Llamamiento en garantía


La entidad accionada mediante escrito separado solicitó la vinculación del municipio de Armenia (Quindío) al proceso de la referencia, petición que fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Quindío, en auto de 18 de enero de 20182.


3. Contestación de la demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda, así3:


Sostuvo que, al accionante le es aplicable la normativa vigente en la fecha en que adquirió el estatus pensional, que para el efecto es la Ley 797 de 2003; no obstante, al ser beneficiario de la transición regulada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se liquidó con el IBL previsto en ésta, que permite computar tiempos públicos y privados para acceder al reconocimiento pensional.


Arguyó que, en consonancia con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la mesada pensional son aquellos que hayan sido efectivamente percibidos por el funcionario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones al sistema de pensiones.


Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de la obligación, indebida conformación del litisconsorte por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.


El municipio de Armenia (entidad llamada en garantía), se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el derecho pensional reconocido se ajustó a las disposiciones aplicables al momento de adquirir el estatus4.

Agregó que el IBL no hace parte de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.



4. Sentencia de primera instancia


El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda. Declaró probada las excepciones tituladas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por la UGPP y condenó en costas a la parte actora5.


Explicó que inicialmente se afirmó que el alcance consignado en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional hacía referencia específica al régimen de los congresistas, atendiendo, entre otras razones, al carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad. Luego, en la sentencia SU- 230 de 2015, la misma Corte determinó que tal circunstancia no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reiterando el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias que ella emite en sede de control abstracto de constitucionalidad.


Aseveró que el precedente jurisprudencial esclareció el entendimiento que debe proporcionársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta el monto y el ingreso base de liquidación. En ese sentido, destacó que el IBL no hace parte del régimen de transición consagrado en la referida norma, puesto que, la aplicación ultractiva de los beneficios de la transición solo aluden a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.


Precisó que, para los casos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, la sentencia SU-395 de 2017 definió de manera clara y definitiva el alcance de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos, al punto que se descartó cualquier tipo de vacío interpretativo.


Expuso que la demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2017, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la sentencia de unificación 395 de 22 de junio de 2017; por tanto, la pensión del demandante...

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