SENTENCIA nº 63001-33-33-000-2016-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198496

SENTENCIA nº 63001-33-33-000-2016-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente63001-33-33-000-2016-00159-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTES VINCULADOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - Veinte años de servicio en el orden territorial o nacionalizado / DOCENTE TERRITORIAL DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento


El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la S. plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. La demandante acreditó, por medio de las pruebas relacionadas en esta providencia, que el cargo que ocupó en propiedad como «GRADO 10 SUPERVISOR DOCENTE[] EN EL DEPARTAMENTO DE QUINDÍO», a partir del 29 de diciembre 1995 y en el que se encontraba activa para el 27 de junio de 2017, pertenecía al departamento de Quindío y no a la Nación, luego entonces, el tipo de vinculación que tuvo fue territorial (departamental), como exige la norma aplicable. A manera de corolario, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios en calidad de profesora territorial por más de veinte 20 años (los cuales cumplió el 28 de mayo de 2013), vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (22 de abril de 1975), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 16 de diciembre de 2005) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo dispuso el a quo.


FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 63001-33-33-000-2016-00159-01(1684-19)


Actor: MARÍA A.L.G.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA.




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Quindío (sala tercera de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.



I. ANTECEDENTES


1.1 El medio de control (ff. 2 a 20 c.1). La señora María Amparo Londoño Gutiérrez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 7129 de 23 de febrero, 21990 de 29 de mayo y 28134 de 10 de julio, todas de 2015, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 24 de octubre de 2011 e indexar las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 16 de diciembre de 1955 y laboró en calidad de docente del departamento de Quindío entre el 22 de abril de 1975 y el 21 de abril de 1977, desde el 20 de febrero de 1980 hasta el 30 de noviembre de 1982, del 5 de marzo al 30 de noviembre de 1983 y, en propiedad, a partir del «25 de abril de 1988, hasta la fecha».


Afirma que el 24 de octubre de 2014 solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 7129 de 23 de febrero de 2015, contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable mediante Resoluciones RDP 21990 de 29 de mayo y 28134 de 10 de julio del mismo año, porque, según la entidad, su vinculación a partir del 29 de diciembre de 1995 es nacional.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13 de la Constitución Política; y 4° de la Ley 114 de 1913; 3° de la Ley 37 de 1933; 32 y 34 del Decreto ley 2277 de 1979; 126 y 127 de la Ley 115 de 1994; 15 de la Ley 91 de 1989; de la Ley 60 de 1993; y 279 de la Ley 100 de 1993; y la Ley 39 de 1903.


Dice que «[…] el hecho que se certifique por una entidad, que la vinculación de un docente es de CARÁCTER NACIONAL, siendo de carácter TERRITORIAL O NACIONALIZADO, buscando impedir que se acceda a la pensión de gracia, no solo se encuentra en contravía del postulado del artículo 1 de la ley 91 de 1989, sino que esta maniobra oculta de las entidades, ha sido descubierta por el H. Consejo de Estado, que explica que lo importante de la vinculación es que NO PROVENGA DE LA NACION, sino que haya sido efectuado por un gobernador o un Alcalde, como al efecto ocurre en el presente evento […]» (sic).


1.5 Contestación de la demanda (ff. 184 c.1 a 211 c.2). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas falta de requisitos, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Asevera que «[…] la demandante no cuenta con 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter Departamental, Distrital, Municipal o N., por el contrario el tiempo de servicio acreditado como docente lo fue con vinculación Nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada […]».


1.6 Providencia apelada (ff. 288 a 301 c.2). El Tribunal Administrativo de Quindío (sala tercera de decisión), por medio de sentencia de 6 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que la demandante «[…] cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, mediante nombramiento realizado por el Departamento del Quindío […]. Así mismo, demostró la prestación de servicios por más de 20 años en establecimientos educativos territoriales o nacionalizados, toda vez que […] todos los actos administrativos fueron realizados por el Gobernador del Departamento del Quindío, y suscritos también por el Secretario de Educación Departamental y un delegado del Ministerio de Educación Nacional, en virtud a que hacían parte del Fondo Educativo Regional del Quindío» (sic).


Respecto del lapso laborado por la reclamante, en condición de supervisora docente, sostuvo que es válido «[…] conforme al artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 […]». En consecuencia, dispuso que la entidad demandada debía reconocer la pensión gracia a favor de la accionante, «[…] con base en [el] 75% del valor de los factores salariales devengados en el año anterior, esto es, del 28 de mayo de 2012 al 28 de mayo de 2013 […]», con efectos a partir del 28 de mayo de 2013, fecha en la que cumplió el estatus de pensionada.


Por último, ordenó a la UGPP que «[…] de la pensión reconocida efectúe los descuentos a salud, de conformidad con la ley». No emitió pronunciamiento alguno sobre la ocurrencia o no de la prescripción de mesadas.


1.7 Recurso de apelación (ff. 304 a 315 c.2). Inconforme con la anterior decisión, la accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que la accionante no cumplió 20 años de servicios en calidad de docente territorial o nacionalizada, como lo exige la normativa aplicable.


Aduce que, en caso de accederse a las pretensiones, «[s]e adicione el numeral quinto de la decisión en el sentido de que se indique que los aportes por salud autorizados [a] descontar […], sean debidamente actualizados conforme al cálculo actuarial que para el efecto se realice».



II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 26 de febrero de 2019 (f. 334 vuelto c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de octubre siguiente (f. 340 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 10 de julio de 2020 (f. 373), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de...

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