SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378708

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00095-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00095-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COBRO COACTIVO DEL IMPUESTO / COBRO DEL IMPUESTO / IMPUESTO SOBRE VEHÍCULO / FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS

[S]e encuentra demostrada la existencia del daño por el que se demandó, esto es, el embargo de las cuentas del señor (…), con ocasión del proceso de cobro coactivo iniciado por el departamento de Risaralda por los impuestos del vehículo (…).[R]esulta claro que, en efecto, (…) la cuenta del vehículo (…),fue trasladada de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) a la de Soacha (Cundinamarca) y que, por tanto, era ante este último departamento donde dicho señor debía seguir declarando y pagando los impuestos por ese vehículo. (…) Resulta claro, entonces, como lo indicó la sentencia recurrida, que los entes territoriales demandados incurrieron en una falla del servicio que generó el daño por el que se demandó, esto es, el embargo de las cuentas bancarias del actor, derivado del proceso de cobro coactivo. (…) Sin embargo, procede la Sala a negar las pretensiones de la demanda, como lo hizo el Tribunal, con ocasión de que no se acreditaron los perjuicios reclamados (…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00095-01(45255)

Actor: N.E.P. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de marzo de 2011, los señores N.E.P. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores N.A.E.B., J.M.E.R. y A.E.R. y M.A.R., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del departamento de Risaralda y del municipio de Santa Rosa de Cabal – Secretaría de Gobierno y Tránsito, por los perjuicios derivados del proceso coactivo y las órdenes de embargo de las cuentas bancarias del primero de ellos, que llevaron a la quiebra de una sociedad suya, denominada “Motores Japoneses Limitada”.

Solicitaron que, en consecuencia, se les condenara a pagar a N.E.P., por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $180’000.000 y, por daño emergente, $30’000.000. Por concepto de perjuicios morales, pidieron $20’000.000 para cada uno de los hijos y $40’000.000 para la compañera permanente de dicho señor (folios 8 y 9 del cuaderno 1).

2. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 29 de diciembre de 1992, señor N.E.P. adquirió la camioneta de placas ZRK254, marca Nissan, modelo 1991, de servicio particular y la matriculó en la Secretaría de Gobierno y Tránsito del municipio de Santa Rosa de Cabal; sin embargo, al parecer por un error cometido al momento de ingresar la información al sistema, dicho automotor fue reportado a la gobernación de Risaralda como de servicio público y, el 27 de mayo de 2010, como de servicio particular, según consta en la resolución 380 del 1 de junio de 2010, del Secretario de Hacienda departamental.

En los primeros meses de 1998, el actor le vendió el vehículo al señor A.C.M., momento en que se solicitó a la autoridad de tránsito de Santa Rosa de Cabal el traspaso a dicho señor y el traslado de la cuenta del vehículo para el municipio de Soacha, Cundinamarca, lo cual ocurrió el 23 de julio de 1998.

La Secretaría de Hacienda departamental de Risaralda inició un proceso de cobro coactivo en contra del actor, por el pago de los impuestos del mencionado vehículo a partir del traspaso. El 15 de abril de 2005 libró auto de mandamiento de pago y, mediante resolución 568 del 24 de noviembre de 2008, ordenó el embargo de las cuentas bancarias del actor en las diferentes entidades bancarias, orden que se hizo efectiva en una del banco Davivienda, en la que tenía un saldo de $1’401.000.

El 9 de enero de 2009, cuando el actor intentó girar un cheque del Banco de Bogotá para pagar un plan empresarial de “Motores Japoneses Ltda.”, se enteró de que sus cuentas se encontraban embargadas por cuenta del cobro coactivo que le adelantaba la Gobernación de Risaralda.

El 9 de febrero de 2009, al observar el error que se estaba cometiendo, la Tesorería General de la gobernación, de oficio, expidió el auto de cierre del expediente y ordenó su archivo definitivo y solicitó a las entidades bancarias levantar el embargo solicitado, por haber desaparecido la causa del cobro coactivo.

El señor N.E.P. nunca fue notificado de la actuación que se adelantaba en su contra, como quiera que la dirección de notificación que aparece en dicho trámite es errónea.

Desde el momento del embargo, los ingresos de aquél empezaron a disminuir, pues los proveedores no le volvieron a entregar mercancías, dado que los cheques que giraba no se podían hacer efectivos.

El 20 de mayo de 2010, el actor presentó una petición ante la gobernación de Risaralda, con el fin de que le brindara información referente al proceso de cobro coactivo que se adelantaba en su contra y, mediante resolución 380 del 1 de junio de 2010, aquélla le expidió copia del mismo y ordenó devolverle el $1’401.000 que le había embargado indebidamente.

El embargo injustificado a las cuentas del señor E. le causó grandes perjuicios a dicho señor, a sus hijos y a su compañera permanente, puesto que se vieron afectados económicamente; además, la sociedad del actor, denominada “Motores Japoneses Ltda.”, entró en proceso de liquidación el 28 de diciembre de 2009 y su matrícula mercantil fue cancelada el 25 de febrero de 2010, pues los ingresos de la misma disminuyeron ostensiblemente, a saber: en 2008 fueron de $251’815.000, en 2009 de $98’656.000 y en 2010 de $24’388.000, lo que la llevó a la quiebra (folios 2 a 7 del cuaderno 1).

3. La demanda fue admitida mediante auto del 5 de mayo de 2011, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 115 y 121 a 123 del cuaderno 1).

4. Las demandadas contestaron la demanda, en los siguientes términos:

4.1. El apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los hechos generadores de los daños alegados en la demanda no fueron causados por este ente territorial, como quiera que: i) desde el momento de la solicitud de traslado de la cuenta del vehículo de placas ZRK-254 (6 de agosto de 1998), cumplió con la obligación de remitir la documentación respectiva a la nueva oficina de tránsito (Soacha – Cundinamarca), conforme lo solicitó el propietario y ii) no hay prueba de que, a partir de esa fecha, el municipio hubiera reportado dicho vehículo como deudor del impuesto de rodamiento.

De modo que el municipio es ajeno al trámite administrativo de cobro coactivo que inició la gobernación de Risaralda y, por tanto, no es responsable de los embargos a las cuentas del actor; además, era al municipio de Soacha al que le correspondía reportar la información a la gobernación respectiva para el cobro del impuesto del vehículo, desde que a allí se trasladó, en 1998.

Tampoco hay prueba de que el municipio haya cometido algún error en el reporte de la información o en la incorporación de dicho vehículo a la base de datos de automotores por los cuales la gobernación debía cobrar el impuesto de rodamiento.

Indicó también que no obra prueba de que el municipio envió información en el sentido de que el automotor era de servicio público, pues no lo hizo y, en todo caso, ese hecho resulta irrelevante, como quiera que, al no estar registrado el vehículo en la oficina de tránsito...

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