SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378808

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 105
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00087-01

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / DOCENTES NACIONALES – No son beneficiarios de la pensión gracia / INCORPORACIÓN DIRECTIVOS DOCENTES NACIONALES EN PLANTAS EDUCATIVAS TERRITORIALES – Régimen prestacional / DIRECTIVOS DOCENTES NACIONALES INCORPORADOS EN PLANTAS EDUCATIVAS TERRITORIALES – No son beneficiarios de la pensión gracia

frente a la incorporación de la panta de personal directivo docente, docente y administrativo del Municipio de P. al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el decreto 020, efectivamente se observa que el demandante era directivo docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales. Lo anterior, porque se ha evidenciado que el demandante laboró de forma ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 como directivo docente nacional, en planteles educativos de dicho orden. Entonces, si lo preponderante es la plaza ocupada, no cabe duda que desde sus inicios, la ocupada por el demandante a partir de 1996 estuvo definida como nacional, razón que refuerza el mantenimiento del régimen prestacional que traía en virtud de la Ley 91 de 1989, y que por definición impide que sea tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P.. Sobre la determinación de la plaza docente para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00087-01(3998-17)

Actor: F.E.B.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Pensión Gracia – Vinculación nacional – Tiempos en vigencia de la Ley 60 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

  1. La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda con miras a obtener el reconocimiento de una pensión gracia

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.[2]

  1. El señor F.E.B.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del Auto ADP 014938 del 17 de noviembre de 2015, mediante el cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó la pensión gracia; y en consecuencia, se condene a la entidad accionada a reconocerla y pagarla a partir del 20 de noviembre de 2011, de forma indexada, teniendo en cuenta como factor salarial para su liquidación, las primas de navidad y de vacaciones; junto con los intereses moratorios; así como al pago de las costas procesales

Hechos.

  1. Señaló que el 21 de enero de 2001 cumplió 50 años de edad, y que prestó sus servicios al magisterio oficial con buena durante más de 20 años, para el Departamento de Caldas, desde el 11 de febrero de 1969 hasta el 31 de mayo de 1971; para el departamento del Cauca, desde el 23 de marzo de 1976 al 15 de mayo de 1978; y desde el 2 de abril de 1979 hasta la fecha de la presentación de la demandada (10-abr-2016) para el Departamento de Risaralda

  1. Precisó que por Decreto 020 del 2 de enero de 1996 emanado del Gobernador del Departamento de Risaralda, la planta de personal docente y directiva docente del Instituto Técnico Superior de La J., fue incorporada a la estructura orgánica de la entidad territorial, recuperando el carácter de maestro departamental, razón por la que estima que en lo que respecta a esta última experiencia, se debe computar el tiempo de servicio a partir del 2 de enero de 1996 en calidad de docente territorial, permitiéndole completar los 20 años de servicio necesarios para la pensión gracia.

  1. Indicó que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, entidad que mediante Auto ADP 014938 del 17 de noviembre de 2015 archivó la petición, al encontrar que ya había resuelto el asunto en anterior oportunidad con las Resoluciones 23780 de 2001, 12533 y 05861 de 2006, y los Autos ADP 000209 de 2014 y ADP 000731 del mismo año; decisión que no comparte, porque en su sentir, consolidó el estatus pensional el 20 de noviembre de 2011, al completar los 20 años como docente departamental; es decir, con posterioridad a la expedición de los actos mencionados.

Normas vulneradas y concepto de violación.

  1. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 91 de 1989, 909 de 2004, y el Decreto Ley 2400 de 1968; pues considera que cumplió el tiempo de servicio como maestro departamental, debido a la incorporación que se hiciere de la planta de personal docente del Instituto Técnico Superior de La J. al Departamento de Risaralda con el Decreto 020 de 1996; razón por la que estima que la petición contiene hechos nuevos que le permiten acceder al derecho pretendido.

Contestación de la demanda.[3]

  1. La UGPP afirmó que si bien el demandante prestó sus servicios al magisterio oficial por más de 20 años, no lo hizo como docente territorial o nacionalizado, pues la incorporación de la planta de personal a la estructura orgánica del Departamento de Risaralda que se hiciere mediante Decreto 020 de 1996 expedido por el Gobernador de la mencionada entidad territorial, no le convierte en maestro departamental. Además, de los certificados de tiempo de servicio expedidos por al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y por la Secretaría de Educación de P., se evidencia su vinculación nacional a partir de 1975.

  1. Por otro lado, indicó que los tiempos de servicios financiados con recursos del S.F. y del Sistema General de Participaciones, son nacionales, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia.

La sentencia de primera instancia.[4]

  1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión 3ª, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el accionante no acreditó 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado; y condenó en costas a la parte vencida.

  1. Señaló, que el Decreto 020 del 2 de enero de 1996 emanado del Gobernador de Risaralda, no le otorgó la calidad departamental al docente demandante, si no, que los incorporó, al igual que a otros maestros, a la planta de personal del departamento, en uso de las facultades conferidas en la Ley 60 de 1993, que establece la competencia de los entes territoriales para administrar los recursos provenientes del S.F., en este caso para el sector de la educación, los cuales entiende son de la Nación; y la Ley 115 de 1994 que regula la forma de vincularse al magisterio oficial, esta es, a través del concurso de méritos; lo que determina que...

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