SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00446-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379092

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00446-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 193 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 6
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00446-00

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS SERVIDORES TERRITORIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO – Improcedencia / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE DIFERENCIAS SALARIALES – Improcedencia

la S. considera que, acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, el cual solo establece la remisión a esta sanción para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía”. Por tanto, no asiste la razón a la recurrente, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en torno a que el régimen del Fondo Nacional del Ahorro previsto en la Ley 432 de 1998 no prevé la sanción moratoria por el retardo en la consignación de los auxilios de cesantías. Por otra parte, la S. considera que el legislador no previó, entre los supuestos de hecho que generan la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, que ante la falta de pago de las diferencias de las cesantías, ocasionada por una nivelación salarial, se cause dicha sanción, puesto que en tratándose de derecho sancionatorio impera la aplicación de los principios de taxatividad y legalidad, de modo que no cabe la interpretación extensiva a presupuestos no establecidos en la normativa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de octubre de 2016, radicación: 1325-16, C.: S.L.I.V.. Sobre el régimen de cesantías aplicable a los servidores públicos territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación: 1381-15, C.: W.H.G.. En relación con las diferencias entre el régimen anualizado de cesantías y el que administra el Fondo Nacional del Ahorro, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2017, radicación: 1389-15, C.: S.L.I.V.. Sobre la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de diferencias salariales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de abril de 2018, radicación: 4881-15, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1582 DE 1998ARTÍCULO 1 / DECRETO 019 DE 2012 – ARTÍCULO 193 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 432 DE 1998 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente:CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00446-00(1388-15)

Actor: GLORIA L.C.Y.

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : Sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no se aplica

a afiliados del Fondo Nacional del Ahorro

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 30 de enero de 2015, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora G.L.C.Y., mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: (i) la nulidad del acto presunto negativo producto del silencio del departamento de Risaralda, en relación con la solicitud presentada el 11 de octubre de 2011, mediante la cual la accionante pidió el reconocimiento de sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías retroactivas que fueron causadas con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial realizado en el departamento de Risaralda; (ii) la nulidad de los actos presuntos negativos derivados de la falta de resolución de los recursos de reposición y apelación presentados el 23 de noviembre de 2011 contra el acto presunto mencionado previamente.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se ordene la consignación al Fondo Nacional del Ahorro del retroactivo del auxilio de las cesantías reconocidas y pagadas como resultado del proceso de homologación y nivelación salarial realizado en el departamento de Risaralda y el pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, desde el 14 de febrero de 2005 hasta que se verifique el pago total de la obligación.

Igualmente, la demandante requirió que los valores reclamados en la demanda sean indexados y que la sentencia se cumpla en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora G.L.C.Y. está vinculada laboralmente con el departamento de Risaralda y afiliada al Fondo Nacional del Ahorro.

Relató que los Decretos 1242 del 3 de septiembre de 2002, 1438 del 3 de septiembre de 2002 y 258 del 2 de marzo de 2005 homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Explicó que como el salario de la accionante fue modificado en virtud de dicho proceso de homologación y nivelación salarial, el departamento de Risaralda ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo de la diferencia del salario y demás emolumentos devengados, entre ellos el auxilio de cesantías y los intereses correspondientes.

Precisó que, a partir de la orden de pago del retroactivo, surgió la obligación de girar el valor correspondiente por concepto de cesantías al fondo administrador al cual se encuentra afiliada.

Indicó que, de conformidad con la orden de pago del retroactivo salarial, el departamento de Risaralda “realizo (sic) los respectivos descuentos de aportes a las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas en forma retroactiva”, sin embargo, pese a que dicha obligación era exigible desde la fecha en que el Ministerio de Educación reconoció la deuda a la referida entidad territorial, ésta omitió depositar oportunamente dichos aportes al fondo de cesantías al cual la demandante se encuentra afiliada.

Expuso que a la fecha de presentación de la demanda, el departamento de Risaralda no ha consignado el valor de las cesantías a que tiene derecho como consecuencia de la nivelación y homologación salarial de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

Afirmó que, como consecuencia del incumplimiento por parte del ente territorial de la obligación legal de consignar oportunamente el auxilio de cesantía, se generó en su favor el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990.

Informó que, por lo anterior, el 11 de octubre de 2010 radicó una petición ante la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías. Sin embargo, ante la falta de respuesta por parte de la entidad, se configuró un silencio administrativo negativo que dio origen al acto administrativo ficto que ahora se demanda.

Señaló que el 23 de noviembre de 2011 presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo ficto mencionado con anterioridad; pero que tampoco recibió respuesta por parte de la entidad.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulneradas las Leyes 50 de 1990 y 432 de 1998.

En primer lugar, la parte actora sostuvo que el departamento de Risaralda desconoció lo consagrado en la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que no consignó el auxilio de cesantías a que tiene derecho la accionante en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial, pese a existir disponibilidad presupuestal para el efecto.

Por otra parte, manifestó que la...

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