SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2012-00011-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379771

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2012-00011-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 15-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2012-00011-02
Fecha15 Noviembre 2019

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES - Protección y recuperación de la ladera izquierda de la quebrada El Oso con el fin de mitigar el riesgo que se presenta en la unidad deportiva La Albania / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia de los municipios y de la Corporación Autónoma Regional / COMITÉ DE VERIFICACIÓN


Del material probatorio obrante en el expediente, la S. evidencia que desde el año 2005 se viene presentando una situación de riesgo en el sector en el que se encuentra ubicada la Unidad Deportiva La Albania, por las crecientes que se presentan en la quebrada El Oso y que han causado socavación del terreno y la destrucción de la unidad. Asimismo, se encuentra acreditado que la comunidad ha solicitado desde esa misma fecha la intervención por parte de las autoridades en el sector para mitigar el riesgo y los daños que han causado las crecientes de la quebrada. Como consecuencia de las peticiones realizadas por la comunidad y la difícil situación que se presentaba en el lugar, el Municipio y la CARDER pusieron de presente la necesidad de realizar estudios geológicos del lugar para materializar una solución para el terreno que se mantuviera en el largo plazo. Es así como, mediante conceptos técnicos correspondientes a los años 2009, 2010 y 2012, se recomendó la elaboración y diseño de acciones integrales para la prevención y mitigación de los riesgos en el sector de la unidad deportiva La Albania, así como la ejecución de obras que permitieran disminuir el caudal de la quebrada, enriquecer vegetalmente las franjas de protección, estabilizar la ladera afectada, mitigar el impacto ocasionado por la socavación, realizar el mantenimiento de las obras ya elaboradas y que estaban en regular y mal estado, y delimitar la zona protectora. Ahora bien, la S. advierte que el Municipio aseguró que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya había realizado las obras de mitigación requeridas en el sector de la unidad deportiva La Albania, no obstante, no allegó ninguna prueba que lo corroborará su afirmación. En virtud de lo anterior y en aras de esclarecer la controversia, esta S. en auto para mejor proveer de 19 de septiembre de 2019, requirió a la CARDER para que realizara un estudio técnico que permitiera establecer las condiciones en que se encuentra la unidad deportiva y qué obras se habían ejecutado en el lugar para mitigar el riesgo. (…) contrario a lo expresado por el Municipio, las condiciones de riesgo en que se encuentra el sector objeto de la acción popular aún se están presentes razón por la que no resulta procedente afirmar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Siendo ello así, se advierte que la decisión del Tribunal de proteger los derechos colectivos de la comunidad aledaña a la Unidad Deportiva La Albania del sector de tres canchas de los 2500 lotes del municipio de P. se ajusta a derecho. Sin embargo, en atención a que el a quo solamente dispuso el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la S., en atención a que se encontró probado el riesgo al que se ve expuesta la comunidad de la zona objeto de la acción popular, también considera necesario amparar el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, razón por la que se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con el fin de ordenar su inclusión.


FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON


Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 66001-23-33-000-2012-00011-02(AP)


Actor: O.A.M.R.


Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO




La S. decide el recurso de apelación interpuesto por EL MUNICIPIO DE PEREIRA1, contra la sentencia de 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda2, que accedió a las súplicas de la demanda de acción popular.


I.- ANTECEDENTES


I.1- La Demanda


El señor OVIDIO ANTONIO MANZO RAMÍREZ, en nombre propio, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE PEREIRA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA3, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y del espacio público.


I.2. Hechos


El actor manifestó que el Municipio construyó la Unidad Deportiva “La Albania”, conocida con el nombre de “Tres canchas de los dos mil quinientos lotes”, para uso y disfrute de la comunidad aledaña.


Adujo que, en mayo de 2005, los líderes de la comunidad advirtieron al Municipio que era necesario hacer una serie de correctivos en la Unidad Deportiva “La Albania”, ya que la quebrada El Oso podría socavar los terrenos donde se encontraba ubicada, a tal punto que se llegaría a perder el escenario deportivo.

Sostuvo que el Municipio, a través de oficio de 3 de junio de 2005, manifestó que, una vez evaluada la situación de la Unidad Deportiva, era necesario realizar obras de mitigación, las cuales tenían un valor de $54.700.000.oo.


Reafirmó que la mencionada obra, quedó en un listado de obras evaluadas y su ejecución a la espera de disponibilidad presupuestal en materia de inversión.


Señaló que el 21 de octubre de 2005, la comunidad le solicitó a la CARDER ayuda para la protección de la Unidad Deportiva sin obtener una solución a la problemática, ni respuesta por parte de la administración local.


Indicó que, con posteridad, el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Albania presentó petición ante el Municipio de P. el 15 de junio de 2010, la cual fue remitida por competencia al CARDER, quien por medio de concepto técnico de 27 de julio de 2010, señaló el presupuesto y las recomendaciones a tener en cuenta para atender la situación de emergencia. No obstante, nunca se cumplió con lo indicado allí y, por el contrario, por causa de la inacción se perdió más del 40% del área del escenario.

Finalmente, el actor afirmó que por causa de la socavación que la quebrada El Oso le ha hecho a las canchas del escenario deportivo desde el año 2005, se han generado condiciones de eminente peligro y riesgo para la comunidad donde se encuentra ubicado.


I.3. Pretensiones


Solicitó que se ordene lo siguiente:


[…] 1. Ordenar a los demandados o a los responsables ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.


2. Ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior.


3. Que se ordene al Municipio de P. y a la CARDER a ejecutar las obras de recuperación y protección de la Unidad Deportiva LA ALBANIA (TRES CANCHAS DOS MIL QUINIENTOS LOTES).


4. De igual manera señor J. solicito que se ordene a los responsables indemnizar a la comunidad de la ALBANIA por las omisiones que conllevaron a la disminución de la utilización de este escenario Deportivo destinado a la comunidad en general y al goce y disfrute del espacio público […]”.


I.4. Defensa


I.4.1.- La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, actuando por conducto de apoderado, indicó que no existe un daño que le sea imputable y que el riesgo existente fue causado por los ribereños de la quebrada El Oso.


Manifestó que tanto las áreas recreativas como gran parte de las viviendas e infraestructura del barrio La Albania, sector tres canchas - Cuba (2500 lotes), se encuentran en una zona forestal protegida y con un mal manejo de los suelos.


Sostuvo que en diferentes conceptos ha puesto de presente la afectación causada sobre la ladera de la quebrada El Oso por efecto del uso del suelo de la zona forestal, en donde se ha reemplazado la vegetación protectora por pastos y se han construido viviendas, cuyas circunstancias son las que, en gran manera, han contribuido a la situación de emergencia objeto del presente medio de control y que, a su juicio, son constitutivas de una culpa exclusiva de la víctima.


Propuso como excepciones de mérito, las siguientes:


- «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA». Expresó que no se encuentra demostrado el perjuicio causado a los accionantes, ni el nexo causal entre el daño y una actuación u omisión que le sea atribuible.


- «INEXISTENCIA DE UN DERECHO LEGÍTIMO PARA RESPONSABILIZAR A LA CARDER EN LA PRESENTE ACCIÓN POPULAR – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». adujo que, de acuerdo con la Ley 388 de 18 de julio de 19974, los municipios, a través de las oficinas de atención y prevención de desastres, son los responsables de los habitantes que se encuentran en una zona de riesgo, razón por la que no está llamada a responder en el presente caso.


- «INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO QUE LEGITIME LA PRESENTE ACCIÓN». Argumentó que no tiene responsabilidad frente a los presuntos perjuicios causados por las inundaciones que se han presentado en la Unidad Deportiva objeto de la acción popular y mucho menos por el perjuicio que pudiere causársele a los moradores del sector, ya que, a su juicio, el que se hubiesen realizado construcciones y actividades agropecuarias en la reserva forestal sin control alguno, fue lo que generó el riesgo y no su actuar.


- «EXCEPCIÓN GENÉRICA». Solicitó que se declare de oficio cualquier excepción que se advierta o resulte probada dentro del proceso.


- «FALTA DE COMPETENCIA PARA RESPONDER POR LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN». Manifestó que en sus competencias y las de las entidades territoriales, ninguna se refiere a la construcción de obras civiles o de infraestructura.


Para fundamentar su afirmación, se refirió a la Ley 715 de 21 de diciembre de 20015...

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