SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380104

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2012-00087-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 02-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 367 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 373 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 374 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente66001-23-31-000-2012-00087-01
Fecha02 Mayo 2019

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS – Titular e inversión de la carga / RÉGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO – Pruebas admisibles / PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos de admisibilidad / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad para aportarlas / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Configuración / IMPOSIBILIDAD DE JUSTIFICAR DIFERENCIAS ENTRE INGRESOS REPORTADOS POR TERCEROS Y LOS INGRESOS DECLARADOS – Configuración. La actora no desvirtuó los ingresos reportados en relación con los terceros referidos.

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. El artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese orden de ideas, el artículo 772 del Estatuto Tributario, establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y para que constituya prueba suficiente. Uno los requisitos referidos es que la contabilidad esté respaldada por «comprobantes internos y externos». En ese sentido, las notas débito y crédito son comprobantes internos de la contabilidad, en los cuales se registran los ajustes contables a cuentas de terceros originados en circunstancias que disminuyen o incrementan su valor. Así, las notas débito registran el incremento del valor de la deuda o del saldo de la cuenta de compradores o clientes (terceros), lo que representa un ingreso para su emisor; por el contrario, las notas crédito relacionan la disminución del valor de la deuda o del saldo de la cuenta del tercero, lo que constituye una erogación. Las notas débito y crédito se emiten con posterioridad a la facturación -por la imposibilidad de eliminar facturas expedidas-, y deben indicar las razones que originaron su expedición y reunir la información a que se refieren los artículos 619 del Estatuto Tributario, y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993. De otro lado, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 ejusdem prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en el recurso de reconsideración el contribuyente puede controvertir las pruebas allegadas por la autoridad fiscal en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) La Sala considera que la entidad demandada no podía adicionar los ingresos declarados por la contribuyente sin tener en cuenta las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración. Al respecto se advierte que, si bien la carga de demostrar la veracidad de los ingresos declarados se trasladó a la contribuyente, por cuenta de las diferencias entre los ingresos declarados y los registrados en información de terceros establecidas por la DIAN, no lo es menos que, como lo ha reiterado la Sección, con el recurso de reconsideración la actora podía presentar las pruebas que considerara necesarias para demostrar el derecho pretendido, y la autoridad fiscal estaba en la obligación de observarlas, y verificar las posibles situaciones que surgieran con ocasión de su valoración. En ese sentido, llama la atención de la Sala que en la liquidación de revisión, la Administración cuestione que la demandante no presentó los soportes contables de orden interno y externo necesarios para determinar la realidad de los ingresos, y que al ser allegados con el recurso de reconsideración, omita valorarlos y sólo tenga en cuenta la información de terceros. Cabe señalar que la realidad negocial de las operaciones realizadas por la actora puede demostrarse por otros medios probatorios diferentes de la información de terceros, como son los comprobantes internos de la contabilidad, entre los que se encuentran las notas crédito que, como se explicó, registran la disminución del valor de la deuda o del saldo del tercero y constituyen una erogación para la contribuyente, por situaciones ocurridas con posterioridad a la facturación. Si bien la DIAN debió verificar la realidad del monto de las operaciones cuestionadas, teniendo en cuenta no solo la información de terceros, sino las pruebas suministradas por la actora que forman parte de su contabilidad y cuentan con mérito probatorio suficiente para demostrar los ingresos declarados, la Sala observa que en el dictamen pericial practicado en el proceso y en su aclaración se justificaron algunas diferencias encontradas por la DIAN en la liquidación de revisión, al comparar la contabilidad de la actora y la de los terceros con quienes realizó operaciones, (…) Al revisar el resultado de la prueba pericial señalada, la Sala advierte que, en relación con los terceros CIA Comercializadora Listo, O.H.R.P., H.C.S., Hercopa S.A. en Liquidación, CIA Nacional de Distribución de Cali y Diasa EU, no fue posible justificar la diferencia existente entre los ingresos reportados y los ingresos declarados ($1.268.277.149), por falta de información contable, diferencias entre las contabilidades o indebida identificación del tercero con quien se realizó la operación, circunstancias que impiden verificar la realidad de las operaciones registradas en las notas contables y demás documentos suministrados por la actora. Así mismo, la entidad demandada tampoco pudo realizar cruces de información sobre algunos de los terceros mencionados, como lo advierte la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al señalar que, «Si la administración no pudo efectuar el cruce de información con los terceros RIVERA PARADA OSCAR HERNANDO, C.S.H., HERCOPA S.A. EN LIQUIDACIÓN, CIA NACIONAL DE DISTRIBUCIÓN DE CALI, DIASA E.U. (…) se le reitera al recurrente que la información en medios magnéticos es prueba documental (…)». En esas condiciones, al analizar bajo las reglas de la sana crítica las pruebas obtenidas por la Administración, las aportadas por la contribuyente y la prueba pericial, se considera que la actora no desvirtuó los ingresos reportados en relación con los terceros referidos. Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia del 24 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección «C», en Descongestión y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 367 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 373 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 374 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / DECRETO 3050 DE 1997 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración de las pruebas por parte del J. se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de junio de 2018, radicado (21061), C.S.J.C.B..

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, en oposición a lo aducido en la demanda, se considera que es procedente la...

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