SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2004-00668 02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380388

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2004-00668 02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / DECRETO 393 DE 2002 – ARTÍCULO 19 / LEY 43 DE 1990 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2004-00668 02

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN

[L]a S. limitará su estudio a las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del contrato con base en la nulidad del acto de adjudicación, puesto que, debido a la caducidad de la acción frente a las pretensiones de restablecimiento del derecho, no es posible considerarlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar la caducidad en la acción contractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, rad. 30250, C.P.M.F.G.; y Corte Constitucional, sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001, M.P.M.G.M.C..

CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN DEL OFERENTE / PROVEEDOR / NORMA VIGENTE

En relación con la fórmula utilizada por la perito, que es la correspondiente a lo expresado en el artículo 20 del decreto 92 de 1998, se advierte que este artículo fue modificado por el 19 del decreto 393 de 2002, el cual varió la forma de calcular la capacidad máxima de contratación para los proveedores, modificación que entró a regir a partir del 23 de mayo de 2002 […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 393 DE 2002ARTÍCULO 19

ESTADOS FINANCIEROS / FIRMA DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA / REVISOR FISCAL

Revisado el balance al que se refiere la nota de la evaluación, encuentra la S. que, en efecto, carece de la firma del representante legal; sin embargo, se considera que este aspecto no era suficiente para rechazar la propuesta […], pues, con base en los mismos documentos de la propuesta, es posible entender subsanada esta falencia meramente formal, sin que, en manera alguna, se altere el contenido de la información contable de esta sociedad y lo mismo se predica en relación con las notas a los estados financieros, pues, si bien no están suscritas por el representante legal, éste las aceptó y/o avaló al presentar la propuesta a la que se adjuntaron, a lo cual se suma que sí suscribió el resto de los documentos que componen los estados financieros y, dentro de éstos, suscribió el balance general de 2000 y 2001, donde se puede constatar que la información del primero de tales años es la misma reportada en el balance que no se suscribió. […] Adicionalmente, aunque así no se exigió en el pliego de condiciones, los estados financieros que presentó [la sociedad] fueron dictaminados por el revisor fiscal, lo cual, según ha dicho esta Subsección, “le otorga seguridad y credibilidad a la información que los estados financieros revelan, en tanto proviene de un profesional en la disciplina contable y en la auditoria de la información financiera, a quien la Ley 43 de 1990 dotó de la potestad de otorgar fe pública y respecto del cual se exige su independencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1990

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la veracidad que el dictamen del revisor fiscal otorga a los estados financieros, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 53793, C.P.M.N.V.R..

LÍMITES DEL PLIEGO DE CONDICIONES / REQUISITOS HABILITANTES DEL PROPONENTE

[L]as entidades estatales no están facultadas para introducir en los pliegos de condiciones restricciones, causales de exclusión o de rechazo de las ofertas que impidan la libre concurrencia a los procesos de selección, distintas de aquéllas expresamente previstas en la ley o a las exigencias mínimas que deben satisfacer los proponentes y que la propia ley califica hoy como requisitos habilitantes. En relación con lo último, se debe tener presente que la ley 80 de 1993 reguló de manera expresa cuáles podrían ser las causas válidas para el rechazo o exclusión de las ofertas […]. […] Ahora bien, la ley 80 de 1993, en el inciso final del numeral 5 de su artículo 24, previó la sanción de ineficacia de pleno derecho respecto de las estipulaciones de los pliegos de condiciones que vulneren las pautas establecidas por el legislador en ese numeral, entre ellas la que señala que “a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 24 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 25 NUMERAL 15

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

La S. es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en un proceso con vocación de doble instancia ante esta corporación, dado que la pretensión mayor se estimó en la demanda en veintisiete mil ochocientos treinta y ocho millones quinientos diecinueve mil ochocientos treinta y dos pesos ($27.838’519.832), mientras que el monto exigido al momento de la interposición del recurso de apelación (7 de octubre de 2009) para que el proceso tuviera doble instancia, era de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que, según el salario mínimo mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda (24 de mayo de 2004), ascendía a ciento setenta y nueve millones de pesos ($179’000.000).

REQUISITOS DEL CONSORCIO / PLAZO

[L]a mera posibilidad de terminar el consorcio antes de que éste cumpla con la finalidad para la cual fue creado vulnera la ley, pues, según lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 80 de 1993, esta figura asociativa tiene por objeto la participación en un proceso de selección, la celebración y ejecución del contrato, es decir, su razón de ser, por disposición legal, gira en torno a la actividad contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 7

FALSA MOTIVACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Al analizar el cargo de falsa motivación, la S. constató que el rechazo de la propuesta del consorcio […] se fundamentó en el análisis jurídico de las propuestas y, además, no encuentra en el expediente prueba alguna que permita establecer que los motivos que llevaron a la administración a adoptar la referida determinación hubieren sido unos diferentes a los que deben guiar la contratación estatal, esto es, “el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines”; por tanto, el cargo de falsa desviación de poder que se sustenta en este mismo aspecto no puede prosperar.

DESVIACIÓN DE PODER / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA

[Q]ue no se hubiera realizado la adjudicación en audiencia no prueba la deviación de poder […]. Así las cosas, como por las anteriores razones no puede tenerse por acreditada la causal de desviación de poder alegada en la demanda en contra del acto de adjudicación y del contrato demandados, tampoco por este aspecto prospera la pretensión de nulidad formulada en contra de aquéllos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00668 02(37862)

Actor: REPRESENTACIONES CONTINENTAL Y OTROS

Demandado: COMERCIALIZADORA E INTRODUCTORA DE LICORES DE RISARALDA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA)

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se despacharon negativamente las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda[1]

El 25 de mayo de 2004[2], los integrantes del consorcio Distribuidora Cristal Risaralda (Representaciones Continental S.A., Planet Corp S.A., J.A.G.H. y M.A.M., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción contractual dirigida en contra del departamento de Risaralda, de la Comercializadora e Introductora de Licores de Risaralda (por ser sucesora de los derechos y obligaciones derivados de los contratos celebrados por el Fondo Rotatorio de Licores de Risaralda) y de E. y A.S., solicitaron que, previa citación de la parte demandada y del Ministerio Público, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe como obra en la demanda):

PRETENSIONES DECLARATIVAS:

PRIMERA: Que se declare que la Resolución No. 038 del 5 de agosto de 2002, proferida por la Dirección del Fondo Rotatorio de Licores de Risaralda (Departamento de Risaralda),...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR