SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00383-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381242

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00383-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2019

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / LEY 797 DE 2003– ARTÍCULO 20.
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00383-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD – Termino razonable y existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio de defensa idóneo


[E]l Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. (…) Señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. (…) Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (…) En el presente caso, además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad como se determinó en el fallo impugnado, no se cumple con el requisito de inmediatez, por lo siguiente: (…) La sentencia del 27 de abril de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P., que genera la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la entidad actora, fue notificada por edicto que se desfijó el 6 de mayo de 2009, y la tutela se fue radicada el 13 de noviembre de 2018. (…) Significa que desde la fecha en que fue notificada la providencia objeto de censura hasta la fecha en que fue presenta esta tutela, transcurrieron más de diez (10) años. (…) Por tanto, sin justificación alguna, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación ha considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Incluso contando ese término a partir del 12 de junio de 2013, en que la UGPP asumió la funciones de la desaparecida Cajanal.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÌCULO 6 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20.


NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ


Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00383-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP


Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y ALBERTO ZULETA ZAPATA




La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 11 de octubre 2018, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió:


“1. NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P., de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia”.


ANTECEDENTES


El 13 de noviembre de 20181, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P. y el señor Alberto Zuleta Zapata, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones


Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

Primero. Conforme lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 217.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior:


  1. S. dejar sin efectos la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, el 27 de abril de 2009, dentro del proceso contencioso administrativo No. 66001-33-31-002-2007-00410-00.


  1. Consecuentemente sirva ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, (sic) el 27 de abril de 2009, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez del señor ALBERTO ZULETA ZAPATA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.


Tercero. De manera subsidiaria:


a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra (sic) las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con los establecido en el artículo 8 del Decreto...

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