SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381591

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00191-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00191-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019

CESANTIAS - Sanción moratoria / CESANTIAS EMPLEADOS PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL - Recuento normativo / SANCION MORATORIA REGIMEN ANUALIZADO - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - No se aplica sanción moratoria regulada por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 / SANCION MORATORIA - Por ser afiliado al Fondo Nacional del Ahorro no procede su reconocimiento

El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda. En el caso del régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, su artículo 1 remitió al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que prevé una sanción para el empleador que consigne fuera de los términos legales el auxilio de cesantía del trabajador en el fondo que éste escoja, consistente en un día de salario por cada día de retardo para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías”. A los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no se les aplica la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo dispone el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. La S. advierte que en el proceso está probado que el actor labora para la Secretaría de Educación de P., y que su cargo de celador fue homologado y nivelado salarialmente, por disposición de los Decretos 1129 y 1130 del 13 de marzo de 2007. El régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial que se hayan afiliado al Fondo Nacional del Ahorro es el contenido en la Ley 432 de 1998, sin que se pueda acudir al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que exclusivamente comprende a los afiliados de los fondos privados de cesantías. La S. considera que, acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues así lo prevé el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, el cual solo regula la remisión a esta sanción para “los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantía”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00191-01(3940-14)

Actor: J.A. LARGO LARGO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 50 DE 1990 NO SE APLICA A AFILIADOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.A.L.L., mediante apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal del P.:

- Oficio 8153 del 15 de abril de 2011, por medio del cual la autoridad demandada negó al actor la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías[1].

- Resolución 3014 del 20 de junio de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Oficio 8153 de 2011, en el sentido de confirmarlo.

- Acto presunto negativo que se configuró al no resolverse el recurso de apelación incoado contra el Oficio 8153 de 2011.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se ordene la consignación al fondo de cesantías correspondiente del retroactivo de las cesantías reconocidas y pagadas como resultado del proceso de homologación y nivelación salarial, realizado en el municipio de P., y el pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, desde el 2 de febrero de 2007 hasta que se verifique la satisfacción de la obligación.

Requirió que los valores reclamados en la demanda sean indexados y que la sentencia se cumpla en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor J.A.L.L. actualmente está vinculado laboralmente con el municipio de P. y el Fondo Nacional del Ahorro administró sus cesantías desde el año 2000 hasta el año 2008, cuando se trasladó a un fondo privado.

Relató que los Decretos 1129 y 1130 del 13 de marzo de 2007 homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de los establecimientos educativos y de la planta central de la Secretaría de Educación del municipio de P., financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.

Explicó que como el salario del actor fue modificado en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial, el municipio de P. tenía la obligación de reliquidar sus cesantías y girar el valor del retroactivo al fondo al cual estaba afiliado.

Precisó que el municipio de P. en la orden de pago del retroactivo salarial “realizó los respectivos descuentos de aportes a las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas de forma retroactiva”, sin embargo, omitió el deber de depositar oportunamente dichos aportes al fondo de cesantías del demandante, desde la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional reconoció la deuda a la referida entidad territorial.

Expuso que el municipio de P. no ha consignado el valor de las cesantías a que tiene derecho como consecuencia de la nivelación y homologación salarial de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

Indicó que el 9 de noviembre de 2010 presentó un derecho de petición ante la Secretaría de Educación del municipio de P., para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías. Sin embargo, adujo que su solicitud fue negada en el Oficio 8153 de 2011, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 3014 de 2011.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulneradas las Leyes 50 de 1990 y 432 de 1998.

En primer lugar, la parte accionante sostuvo que el municipio de P. violó la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que pese a existir disponibilidad presupuestal para el pago de las cesantías a que tenía derecho en razón de la nivelación salarial, la consignación de las mismas no se hizo de manera oportuna, ni tampoco realizó gestión alguna para el pago del retroactivo a que tenía derecho en virtud de la nivelación salarial.

Por otra parte, manifestó que la entidad demandada transgredió lo dispuesto en la Ley 342 de 1998, por cuanto no hizo el traslado oportuno de sus cesantías, pues las sumas consignadas al Fondo Nacional del Ahorro no reflejan el pago total de las cesantías con ocasión del retroactivo que se generó por el proceso de nivelación salarial.

3. Contestación de la demanda

El municipio de P. se opuso a las pretensiones de la demanda[3].

Precisó que el actor fue incluido en el proceso de homologación y nivelación salarial dispuesto por los Decretos 1129 y 1130 de 2007 y, en consecuencia, tenía derecho al reajuste de sus cesantías de los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Advirtió que a partir del año 2007 los aportes de cesantías del demandante se realizaron conforme a su nuevo salario y en las fechas establecidas por la ley, por lo cual no hay lugar al pago del retroactivo de las cesantías.

Señaló que la sanción regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no se aplica en el asunto bajo estudio, porque las cesantías fueron ajustadas en virtud de un proceso de homologación y nivelación salarial de las vigencias de los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Destacó que como el accionante no ha notificado al municipio de P. el traslado a un fondo privado, ha seguido depositando en el Fondo Nacional del Ahorro las doceavas partes de sus cesantías de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley 432 de 1998; por lo tanto, no tiene derecho al pago de la sanción por las anualidades reclamadas en la demanda.

Relató que, a través de la Resolución 2872 del 26 de agosto de 2009, se ordenó pagar los aportes al Fondo Nacional del Ahorro, para las vigencias que comprendió el proceso de homologación, es decir, los años 2003, 2004, 2005 y 2006, de tal manera que las cesantías retroactivas solicitadas a partir del año 2007 no son procedentes, por cuanto para esa época, la entidad municipal consignó oportunamente las cesantías al personal administrativo.

Propuso como argumentos de defensa lo que denominó excepción de cobro de lo no debido y la excepción genérica.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 11 de junio de 2014: (i) declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; (ii) negó las pretensiones de la demanda y (iii) condenó en costas a la parte demandante[4].

Señaló que, a partir del material probatorio recaudado en el...

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