SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2012-00164-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382018

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2012-00164-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2012-00164-02

CONTRATO REALIDAD - Prescripción extintiva / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - En materia de contrato realidad su declaratoria debe darse mediante sentencia una vez reconocida la existencia de una relación laboral / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA - Demostrados / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Primacía de la realidad sobre las formas / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó / APORTES A PENSIÓN - Imprescriptible. La entidad debe realizar los respectivos aportes


El contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual se vincula a una persona con el fin de realizar actividades afines con la administración o con el funcionamiento de la entidad o para ejecutar labores que no pueden ser asumidas por el personal de planta y qué en ningún caso se admite el elemento de subordinación por parte del contratista, como quiera que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. La Sección Segunda de esta Corporación reiteró (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. Si bien puede proceder la declaratoria de prescripción de algunos derechos en el marco de este tipo de pretensiones, tal examen debe estar antecedido por la existencia de una relación laboral, razón por la cual la Sala estudiará de fondo el asunto. Las actividades desarrolladas por el actor revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó más de 5 años como celador de la institución educativa mencionada, sin que lograré ser autónomo e independiente, como lo manifestó el ente territorial demandado, pues como se observa en los contratos, esté debía controlar el ingreso y salida de personas y muebles de la entidad, como otras funciones, lo señalado indica entonces, que el actor recibía órdenes de un superior, cumplía dicha actividad a través de horarios y turnos en la institución, es decir no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio. De otra parte, no se puede perder de vista que la última vinculación del actor como celador - vigilante al servicio del municipio de P., se dio en virtud del contrato 0173 de enero de 2008, cuya duración se pactó desde el 2 hasta el 31 de enero de 2008, y formuló la respectiva solicitud de pago de las prestaciones emanadas del vínculo de carácter laboral el 20 de marzo de 2012, lo que significa que los emolumentos que reclama fueron pedidos por fuera de los tres años.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00164-02(2151-15)


Actor: JAIRO ANTONIO MONTOYA CORREA


Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL



Referencia: LEY 1437 DE 2011.




I.- ANTECEDENTES



Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda presentada por JAIRO ANTONIO MONTOYA CORREA en contra del MUNICIPIO DE PEREIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el fin que se accediera a las siguientes,



1.- PRETENSIONES


El actor formuló las siguientes pretensiones:


“1.- Declarar nulo el acto administrativo No 6683 del 30 de marzo de 2012, expedido por la Alcaldía de P. - Secretaria de Educación Municipal, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales.


2. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre mi procurado y el Municipio de P. - Secretaría de Educación Municipal.

3. Que se condene al Municipio de P. - Secretaría de Educación Municipal al pago de prestaciones sociales de ley durante el periodo que mi procurado prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados e indexados al momento que se realice el pago.


4. Que se condene al Municipio de P. - Secretaría de Educación Municipal al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes, así como de las cotizaciones de caja de compensación y de las dotaciones de calzado y vestido a que tenía derecho durante el periodo acreditado en los contratos.


5. Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios debe ser computado para efectos pensionales.”(Texto de su original folios 2 y 3 del cuaderno principal)


2.- HECHOS


El apoderado judicial sostiene que el señor J.M. CORREA laboró como vigilante en la Institución Educativa G.T. del municipio de P. desde el 1 de mayo de 2002 hasta el 31 de enero de 2008, ejerciendo diversas funciones que hacen notoria la subordinación, el demandante trabajó bajo las órdenes del rector de la institución educativa donde prestó el servicio, sin que en esos años, se tuviera alguna queja o llamado de atención.


Las labores correspondían a las de controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo, custodiar y cuidar las áreas del lugar, estar atento en la prevención o control de situaciones de emergencia, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en razón de la labor de vigilancia asignada.


Resaltó que el último salario devengado por el demandante fue de $817.166, sobre el cual se le hacía las retenciones de ley; así mismo, sostuvo que nunca le fueron reconocidas ni canceladas las prestaciones sociales, la seguridad social, ni fue beneficiario de la caja de compensación.



3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1


Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas:

Artículos 23, del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política;

Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968;

Ley 100 de 1993;

Decreto 1848 de 1969;

Ley 21 de 1982.



Como concepto de violación se circunscribe a comentar que con el acto administrativo impugnado se transgredieron los derechos al demandante por cuanto las actividades para las que fue contratado encuadran dentro de una clara relación de naturaleza legal y reglamentaria, porque son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resaltó que se quebrantó el principio de la igualdad, pues a situaciones idénticas no puede dárseles trato discriminado sin vulnerar el derecho al trabajo, los derechos adquiridos, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, como se encuentra evidenciado mediante las certificaciones sobre las labores realizadas por el actor.



Destacó las consideraciones contenidas en la sentencia C-154 de 1997, con las que la Corte Constitucional establece las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, concluyendo que la autonomía e independencia del contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios no le es aplicable al demandante, toda vez que está probado que los prestó como vigilante, cargo existente en la planta de personal, cumpliendo funciones permanentes desde mayo de 2004 hasta enero de 2008, lo que contradice lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.





4.- CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA2


El apoderado del Municipio de P. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con los siguientes argumentos:

La relación del demandante con el ente territorial son ordenes de prestación de servicios, el objeto y el alcance no hacen notoria la subordinación, toda vez que las actividades desarrolladas son propias de la labor para la cual se contrata y por el término definido para ello.



Las órdenes de prestación de servicio suscritas fueron tramitadas y ejecutadas al amparo de lo preceptuado por la Ley 80 de 1993 y la 1150 de 2007.



Propuso como excepciones (i) la inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, como quiera que en la actividad desarrollada por el demandante no se encontraba ningún poder de subordinación, en la medida que el demandante tenía autonomía en la toma de decisiones, (ii) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido toda vez, que no se adeuda ninguna acreencia que tenga su génesis en un contrato porque nunca se dio el vínculo laboral, (iii) indeterminación de...

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