SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00569-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383060

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00569-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00569-01
Magistrado sustanciador: C.P.C.

HÁBEAS CORPUS / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA – Decisión corresponde al juez natural / OBJETO DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Tutelar el derecho a la libertad personal

En el asunto sub examine se tiene que la actora pretende a través de esta acción constitucional se disponga la libertad inmediata de los señores F. y D.G.F. y se dejen sin efectos las órdenes de captura emitidas en su contra, toda vez que si bien es cierto que se dictó sentencia que los condenó penalmente, también lo es que esa decisión no está ejecutoriada, puesto que contra esta se interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido desatado por el Tribunal Superior de P. (sala penal), motivo por el cual no pueden ser objeto de esa medida. (…) [N]o se advierte que el Juzgado accionado haya quebrantado el precepto legal (…) con la orden de privar de la libertad a los señores [F] y [D], en atención a que dicha decisión no involucra arbitrariedad alguna, pues frente a su caso, en el fallo de 6 de noviembre de 2018, estudió la posibilidad de concederles a aquellos el subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena, respecto de lo cual determinó que no resultaba procedente (…) no obstante, les concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la reclusión en establecimiento carcelario, por colmar los presupuestos enunciados en el artículo 38B del CP. Ahora bien, en relación con el argumento consistente en que no se ajustaba al ordenamiento jurídico privar de la libertad a los señores [F] y [D], dado que si bien es cierto que se emitió una condena penal en su contra, también lo es que no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, esto es, no existe condena ejecutoriada que respalde esa restricción de libertad, cabe anotar que conforme lo consagra el artículo 296 del CPP dicha medida resulta necesaria «[…] para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena», es decir, comporta naturaleza cautelar, lo cual no desconoce el principio de presunción de inocencia. (…) De conformidad con este rumbo jurisprudencial, no le es dable al juez constitucional asumir el estudio de asuntos que atañen a un proceso penal ni revisar las providencias legalmente dictadas al respecto por parte del juez natural, habida cuenta de que la acción de hábeas corpus ha sido instituida para proteger la libertad individual de las personas respecto de actuaciones arbitrarias y extraprocesales. (…) Por último, se advierte que a los señores [F] y [D] se les ha brindado todas las garantías propias del proceso penal, tanto es así que, tal como ellos lo afirmaron, gozaron de su libertad durante el trámite de las diligencias penales surtidas en su contra y fueron beneficiarios del subrogado penal de prisión domiciliaria; asimismo, se observa que al señor [F] se le concedió permiso para laborar, en atención a la solicitud que él presentó en ese sentido. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los señores [F] y [D] no se encuentran privados de su libertad de manera arbitraria, se impone confirmar la sentencia impugnada, que negó el amparo de hábeas corpus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00569-01(HC)

Actor: M.H. PALACIO, COMO AGENTE OFICOSA DE F.G. FRANCO Y OTRO

Demandado: JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA

Se ocupa este despacho de decidir la impugnación interpuesta por la ciudadana M.H.P., en condición de agente oficiosa de los señores F. y D.G.F., contra la providencia de 15 de septiembre de 2019 (ff. 93 a 106), proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la acción pública del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción. Mediante escrito visible en los folios 1 a 10 del expediente, la señora M.H.P., en condición de agente oficiosa de los señores F. y D.G.F., instauró acción de hábeas corpus, con fundamento en los hechos que se sintetizan a continuación:

Dice que la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal contra los señores F. y D.G.F., en atención a la denuncia formulada por la señora M.L.F.S., por presuntamente haber cometido el delito de abuso de confianza «[…] y otros».

Que de las anteriores diligencias penales conoció el Juzgado Sexto (6.º) Penal del Circuito de P., trámite durante el cual permanecieron en libertad, sin que el ente de investigación solicitara medida de aseguramiento alguna. Además, indica que asistieron a todas las audiencias allí celebradas y que ellos «[…] cuentan con formación profesional y arraigo plenamente establecido en la ciudad de P.».

Aduce que el Juzgado Sexto (6.º) Penal del Circuito de P., con sentencia de 6 de noviembre de 2018, condenó a los señores F.G.F., por los delitos de abuso de confianza simple, administración desleal agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, y D.G.F., por los ilícitos de administración desleal agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, a 100 y 84 meses de prisión, en su orden, y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cada uno, providencia contra la cual su defensor interpuso recurso de apelación, pendiente de ser desatado por el Tribunal Superior de P. (sala penal).

Que el 7 de noviembre de 2018 el Juzgado Sexto (6.º) Penal del Circuito de P. le concedió al señor F.G.F. el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria, beneficio que también le fue otorgado a la señora D.G.F. en el referido fallo de primera instancia. No obstante, ese día el mencionado despacho judicial emitió órdenes de captura en su contra, a pesar de que la condena impuesta no se encuentra ejecutoriada, pues su situación penal no se ha decidido en segunda instancia.

Afirma que «[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y constante en reiterar […] que la presunción de inocencia es una garantía del debido proceso, de la que es titular toda persona sometida a procedimiento sancionatorio, y que su vigencia y protección abarca la totalidad de la actuación procesal, hasta la firmeza del fallo condenatorio o la ejecutoria del mismo. (Sentencia C-774 de 2001)».

Que «[…] las órdenes de captura emitidas por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA se encuentran viciadas de ilegalidad, toda vez que el Juez de instancia no se preocupó por analizar su emisión conforme a los preceptos de racionalidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, ignorando que a la fecha de emisión de las mismas, el principio de presunción de inocencia permanecía incólume hasta tanto no quedar[a] en firme la decisión judicial definitiva sobre la responsabilidad penal de [sus] agenciados, desconociendo los principios básicos del derecho penal, tales como la regla general del derecho a la libertad».

1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente, se observa que la presente acción fue repartida al Tribunal Administrativo de Risaralda, despacho a cargo de la señora magistrada D.C.C., quien asumió su conocimiento, con auto de 14 de septiembre de 2019 (f. 13), y se pronunció de fondo el 15 de los mismos mes y año; y mediante acta individual de reparto de 27 siguiente, correspondió a este despacho desatar la impugnación interpuesta contra la anterior determinación (f. 120).

1.3 Decisión de primera instancia. Con providencia de 15 de septiembre de 2019 (ff. 93 a 106), el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el hábeas corpus de la referencia, al estimar que en el fallo C-342 de 2017 de la Corte Constitucional se determinó que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (CPP) «[…] no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual en la sentencia condenatoria de quien se encuentre en libertad, como es el caso de los señores D. y F.G.F. quienes no han sido objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, salvo que la detención sea necesaria “de conformidad con las normas de este código (…)”, como lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia[1] con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad, de tal manera que por vía de control constitucional por modo alguno se ha impuesto...

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