SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00165-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383523

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00165-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00165-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Mayo 2019

PENSION GRACIA – Beneficiarios

[L]a pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00165-01(1997-18)

Actor: LUZ GERMANIA DUQUE RESTREPO

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Referencia: PENSIÓN GRACIA

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.G.D.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

L.G.S.R., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 048123 del 19 de noviembre de 2015 y RDP 004933 del 8 de febrero de 2016, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con efectividad a partir del 5 de octubre de 2010, en el que se tengan en cuenta todos los factores salariales (prima de vacaciones, prima de navidad). Así mismo solicitó que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA; se reconozcan los intereses moratorios de acuerdo en el artículo 192 ibídem y se condene en costas a la entidad demandada.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 8), en síntesis son los siguientes:

La señora L.G.D.R. fue nombrada como maestra de primaria en el Centro Docente Rural Mixto La Campana en el municipio de Silvia (Cauca) mediante el Decreto 338 de 1973, cargo en el cual laboró entre el 4 de octubre de 1973 al 30 de enero de 1997. Posteriormente fue nombrada en la mismas institución mediante Decreto 564 del 20 de septiembre de 1977, cargo del cual tomó posesión el 1 de octubre de 1977 hasta el 30 de agosto de 1979.

A través del Decreto 1049 del 23 de octubre de 1979, fue nombrada como docente en la Institución Educativa San Vicente Hogar en el municipio de P. (Risaralda), posesionada el 10 de noviembre de 1979; luego laboró en la Institución Docente C.T. y San Vicente Hoga entre el 25 de octubre de 1995 al 31 de enero de 2016.

Afirmó que mediante Decreto 020 del 2 de enero de 1996, fue incorporada a la estructura orgánica del Departamento de Risaralda en la planta docente de la Institución Docente C.T. en el municipio de P., por lo que desde esa fecha recuperó el carácter de docente departamental.

El 19 de junio de 2015 la demandante presentó petición de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP. Mediante la Resolución 048123 del 19 de noviembre de 2015 se resolvió desfavorablemente la solicitud. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el que fue resuelto a través de la Resolución 004933 del 8 de febrero de 2016 confirmando la decisión tomada.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

El literal a) del ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913.

2. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, con los siguientes argumentos (ff. 103 a 112 del expediente):

Sostuvo que la demandante acreditó haber laborado más de 20 años como docente al servicio del Estado; sin embargo de los certificados de tiempo de servicio se observan inconsistencias en el tipo de vinculación, pero al consultar la base de datos del FOMAG se reporta que ostenta vinculación del orden nacional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido con el argumento que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir los requisitos establecidos en la ley, y como consecuencia de ello, no le debe suma alguna por dicho concepto. De la misma forma, alegó la buena fe y la prescripción.

Afirmó que los salarios fueron cancelados a la demandante con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, por lo que de esta forma incumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes para acceder a la gracia de la pensión

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (ff. 197 – 205).

Encontró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada al contestar la demanda, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión, sino se limitar a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado. Respecto a la excepción de prescripción el mismo queda inmerso en el estudio de fondo del asunto, en el evento de ser consideradas prósperas las pretensiones formuladas en la demanda.

Luego de realizar un análisis de los medios probatorios allegados al expediente y el marco normativo referido a la pensión gracia consideró que la demandante cumple con el requisito de edad. No obstante lo anterior, respecto del requisito de tiempo de servicios observó que se allegaron certificaciones como docente nacionalizada en los Departamentos de Cauca y Risaralda, equivalente a 7 años y 6 meses; sin embargo afirmó que aparecen inconsistencias en el tipo de vinculación para el período comprendido entre el 15 de julio de 1980 al 1 de febrero de 2016, las que advirtió la entidad demandada en sede administrativa y judicial, indicando en la contestación que consultada la base de datos del FOMAG, la demandante reporta un tipo de vinculación nacional con fecha de posesión 25 de octubre de 1996, financiada con recursos del situado fiscal.

Resaltó que la demandante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios prestados en el nivel territorial, para ser beneficiaria de la pensión gracia, en especial los tiempos de servicios en el Municipio de P., por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 306 del CPACA, incumbe probar a las partes los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue.

Consideró que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que el tiempo hábil no alcanza los 20 años, pues si bien la demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó períodos como docente nacionalizada, los tiempos que pretende acumular corresponden, una parte al trabajo como docente nacional.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con las siguientes consideraciones (ff. 208 a 213 del expediente):

Solicitó revocar la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la demandante cumple con los requisitos para acceder a la prestación regulada en la Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias.

Reiteró que la demandante recuperó el carácter de docente departamental el 2 de enero de 1996, cuando el Gobernador del Departamento de Risaralda la incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Educación, en la Institución Docente C.T.. Por lo anterior consideró que a partir del 2 de enero de 1996, fecha en que se departamentalizó la institución educativa, la demandante hacia parte de la planta de personal y con fundamento en las sentencias del Consejo de Estado, se estableció que los docentes no dejan de ser de carácter departamental, así el salario sea cancelado con recursos del Sistema General de Participaciones, antes situado fiscal.

5. Alegatos de conclusión

5.1. Por la parte demandada

La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante escrito visible a folios 257 a 259 del expediente, solicitó se confirme el fallo de primera instancia por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, por carecer de argumentos fácticos y jurídicos para acceder a ello.

Reiteró que la demandante no se desempeñó como docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado por lo que no reúne los requisitos de tiempo de...

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