SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00431-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383832

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00431-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 ORDINAL 3
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00431-01
Fecha30 Mayo 2019

CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y CELADURÍA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Labor subordinada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – No atribuye al contratista la calidad de empleado público

Las actividades desarrolladas por el actor revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues se desempeñó por 4 años como celador de las distintas instituciones educativas, que el municipio de P. le asignaba, sin que lograse ser autónomo e independiente, como lo manifestó el ente territorial demandado, pues como se observa en los contratos, esté debía controlar el ingreso y salida de personas y muebles de la entidad, como otras funciones, lo señalado indica entonces, que el demandante recibía órdenes de un superior, cumplía dicha actividad a través de horarios y turnos en las instituciones, es decir no se trató de una relación de coordinación contractual, sino de una en la que imperó la subordinación, desdibujándose de esta manera las características propias de un contrato u orden de prestación de servicio. Ahora, bien, la Sala advierte que, si bien se encuentran probados los elementos constitutivos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, también lo es, que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, como quiera que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Configuración / APORTES A PENSIÓN – Imprescriptibles

La Sala advierte que la última vinculación del demandante como celador - vigilante al servicio del municipio de P., se dio en virtud del contrato 1019 de marzo de 2008, cuya duración se pactó por nueve meses, es decir hasta el 29 de diciembre de 2008, y formuló la respectiva solicitud de pago de las prestaciones emanadas del vínculo de carácter laboral el 3 de abril de 2013, lo que significa que los emolumentos que reclama fueron pedidos por fuera de los tres años. No obstante lo anterior, y dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, el ente territorial deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 3 de febrero de 2004 al 29 de diciembre de 2008, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD – Configuración / SUBORDINACIÓN / RELACIÓN DE COORDINACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba

El contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual se vincula a una persona con el fin de realizar actividades afines con la administración o con el funcionamiento de la entidad o para ejecutar labores que no pueden ser asumidas por el personal de planta y qué en ningún caso se admite el elemento de subordinación por parte del contratista, como quiera que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…). Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad se concluye, en cuanto a su configuración, que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito. A lo anterior, debe agregarse que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit », dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que de manera primordial entraña la comprobación de la existencia de una relación laboral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, distinguibles del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.: V.N.M.. En relación con la prescripción de los derechos laborales que emanan del reconocimiento del contrato realidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 ORDINAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00431-01(0846-15)

Actor: F.E. LARGO TABA

Demandado: MUNICIPIO DE P.

Ley 1437 de 2011

I.- ANTECEDENTES

Procede la Sala de S. A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por F.E. LARGO TABA en contra del MUNICIPIO DE P., con el fin que se accediera a las siguientes,

1.- PRETENSIONES

El actor formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Declarar nulo el acto administrativo No 11645 del 25 de abril de 2013 expedido por la Alcaldía de P. – Secretaría de Educación Municipal, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales.

2. Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre mi mandante y la entidad demandada del 3 de febrero de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2008.

3. Condenar a la entidad Municipio de P. a liquidar y pagar al señor F.E. LARGO TABA a título de indemnización las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones o similares adscrito al Municipio de P. – Secretaría de Educación (prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, dotación y cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, subsidio de alimentación, bonificación por recreación), correspondientes al periodo comprendido del 3 de febrero del año 2004 al 29 de diciembre del año 2008. (…)

4.Ordenar a la entidad demandada a liquidar y pagar a título de indemnización el trabajo suplementario, desde el 1 del mes de marzo del año 2005 al 29 de diciembre de 2008. (…)

5.- Condenar al municipio de P. a pagar a mi poderdante a título de indemnización los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud.

6. Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios debe ser computado para efectos pensionales.” (Texto de su original folios 5 y 6 del cuaderno principal)

2.- HECHOS

El apoderado sostiene que el señor F.E. LARGO laboró para el Municipio de P. en la Secretaria de Educación, desde el 3 de febrero de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2008, como vigilante en varias instituciones educativas, como, por ejemplo, instituto docente sur oriental, san A. de Padua, D.C., F. de Paula Santander, Las Brisas, Escuela Normal Superior, A.B. y Jorge Eliecer Gaitán.

Aseguró que el demandante tenía como funciones la de cumplir turnos de portería o aquellas que le asignará el rector o el director rural, custodiar y cuidar el área o zona de la institución que se le haya designado, controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos del plantel educativo, velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes del establecimiento educativo en las zonas de vigilancia que le hayan sido asignadas, colaborar con la prevención y control de situaciones de emergencia, entre otras.

Resaltó que, durante las vinculaciones de contrato de prestación de servicios, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales, motivo por el cual, presentó solicitud de reconocimiento ante la administración municipal, la cual mediante oficio No 11645 del 25 de abril de 2013, negó la existencia de una relación laboral, entre ella y el demandante.

3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[1]

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas:

Artículos 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo;

Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política;

Artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968;

Ley 100 de 1993;

Decreto 1848 de 1969;

Ley 21 de 1982.

Como concepto de violación se circunscribe a comentar que con el acto administrativo impugnado se transgredieron los derechos al...

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