SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846612489

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00066-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 66001-23-33-000-2018-00066-01 (24894)

Demandante: Municipio de Santa Rosa de Cabal



COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO – Documento necesario para su trámite / TÍTULO QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO – Alcance / JURISDICCIÓN COACTIVA – Sujeto activo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Esto, porque para cobrar administrativamente una obligación tributaria, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme / EXCEPCIONES PROCEDENTES CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Normativa / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Normativa / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS – Eventos / ACCIÓN DE COBRO – Evento de procedencia / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia


3- La Sala encuentra pertinente precisar que el trámite del cobro coactivo implica, necesariamente, la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, de un acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. A estos efectos, ha de precisarse que las entidades públicas del orden nacional tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor y que, para estos efectos, deben seguir el procedimiento descrito en el ET. De esas normas, se destacan los artículos 829-1, 831 y 835 que, en términos generales, limitan las controversias que puedan surtirse en torno a los actos administrativos que se expiden en el marco de este procedimiento y, en concreto, de las que pueden adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, el artículo 829-1 del ET establece que en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. Esto, porque para cobrar administrativamente una obligación tributaria, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme. El artículo 831 ibidem, por su parte, señala que contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones: (i) el pago efectivo; (ii) la existencia de acuerdo de pago; (iii) de falta de ejecutoria del título; (iv) la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente; (v) la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (vi) la prescripción de la acción de cobro, y (vii) la falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. En lo que nos atañe, la «ejecutoria» de los actos administrativos tributarios (y dentro de ellos las liquidaciones oficiales), se encuentra regulada en el artículo 829 del ET. De acuerdo con esta disposición, la ejecutoria tiene lugar cuando (i) contra los actos administrativos no proceda recurso alguno, o (ii) procediendo alguno no se haya ejercitado en tiempo o debidamente, o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso, o (iv) haya sido resuelta con carácter definitivo cualquier controversia respecto del acto administrativo tributario en vía gubernativa o judicial. En definitiva, cuando concluya toda litispendencia abierta o posible. Así las cosas, una vez ejecutoriado el acto administrativo que constituya el título ejecutivo, habrá lugar a la acción de cobro, y contra el mandamiento de pago que se libre en virtud de dicha facultad de la Administración, solo es posible alegar las excepciones taxativamente señaladas, las cuales están orientadas a controvertir el mandamiento de pago y no el título ejecutivo, dado que está proscrito en el procedimiento de cobro retrotraer las oportunidades procesales para debatir cuestiones que debieron ser objeto de planteamiento en la vía administrativa y, de igual manera, en el debate judicial que se pudo formular contra las irregularidades de los actos que constituyen el título de la obligación. (…) [L]a Sala destaca que la notificación de la Resolución 436 de 2016, realizada a la apoderada de la demandante el 22 de diciembre de 2016, cumplió el objetivo de las notificaciones consistente en poner en conocimiento del administrado el contenido del acto administrativo para que pudiera ejercer su derecho de defensa. A. efecto, la Sala encuentra que la demandante conoció previamente el procedimiento de determinación que se estaba adelantando en su contra, mediante oficio del 07 de septiembre de 2016, recibido por la demandada el 14 de septiembre de 2016 (f. 86), en donde se puso en conocimiento de aquella, los montos determinados como valores a pagar y se le había manifestado, de manera expresa, la oportunidad para presentar objeciones (ff. 69 a 73). Seguidamente, se envió la citación a la demandante para que se notificara de la Resolución 436 de 2016, y se hizo referencia expresa al procedimiento administrativo adelantado previamente que había dado origen a dicha resolución. La demandante afirma que otorgó poder para notificarse de esa Resolución de “terminación de deuda”. Resalta acá la Sala que un error de digitación en la citación, como ocurrió en la referenciación del acto a notificar, no tiene la entidad de viciar la notificación practicada, pues el municipio demandante tenía pleno conocimiento del procedimiento que había venido adelantando la demandada en su contra, y con el acto de notificación, la apoderada conoció el contenido de la resolución precitada. Así las cosas, el acto administrativo, Resolución 436, del 27 de octubre de 2016, contentivo del título ejecutivo, quedó ejecutoriado en los términos del artículo 829 del ET, teniendo en cuenta que la demandante no ejerció ningún recurso en sede administrativa, ni demandó el acto en sede jurisdiccional para discutir su legalidad. Por todo lo anterior, el acto demandado se profirió con ajuste a la legalidad al negar la excepción formulada. No prospera el cargo. (…) [L]a Sala considera que los hechos referidos a si la demandante está obligada a pagar los aportes correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2011 y agosto de 2012, debieron controvertirse en la actuación administrativa que adelantó la demandada para constituir el título ejecutivo o, en todo caso, con el ejercicio de la acción ante la jurisdicción, pues, en el proceso de cobro administrativo coactivo solo es procedente analizar las excepciones previstas en el artículo 831 del ET. De tal manera, se hace evidente para la Sala que la excepción de prescripción formulada contra el mandamiento de pago, resuelta por el Auto nro. 4, del 14 de noviembre de 2017, no era procedente, debido a que estaba dirigida a controvertir el acto de liquidación, que por demás goza de presunción de legalidad y que no fue controvertido en este proceso. La excepción formulada se refiere a los períodos sobre los cuales se le determinó la obligación a cargo y no a la prescripción de la acción de cobro con ocasión de la...

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