SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222980

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00156-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha01 Junio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00156-00

ACCIÓN DE TUTELA / MEDIDAS ADOPTADAS PARA AMPARAR DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDÍGENAS – Municipio de Puerto Rico / PAGO DEL BENEFICIO DEL PROGRAMA DE FAMILIAS EN ACCIÓN -Deber de evitar aglomeraciones en tiempos de COVID-19 / INSUFICIENCIA DE LA ORDEN DE ESTABLECER CANALES ADICIONALES DE PAGO EN EL MUNICIPIO / IMPOSBILIDAD DE MODULACIÓN DE LOS EFECTOS INTER COMUNIS – Del presente fallo de tutela

De acuerdo al contenido y alcance de la sentencia recurrida y a los reparos esgrimidos en los recursos de alzada, se observa inconformidad respecto de: (a) las órdenes decretadas para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las comunidades étnicas del Municipio de Pueblo Rico (Risaralda) beneficiarias del programa Familias en Acción, pues a juicio de los memorialistas resultan inadecuadas, indeterminadas y escasas por contradecir las medidas de aislamiento preventivo proferidas con ocasión de la pandemia originada por el virus COVID-19 y la realidad del Municipio de Pueblo Rico; particularmente por el escaso personal con que cuenta para la logística de pago de los subsidios y su ubicación distante de otros cascos urbanos, y (b) la procedencia de declarar efectos extensivos de la presente herramienta constitucional a favor de todos los municipios colombianos en los que se tiene previsto adelantar el pago del mencionado beneficio a minorías étnicas. (…) [H]a quedado claro que el ente territorial ha sido pasivo frente al despliegue de las acciones administrativas inmediatas que se requieren para mitigar la pandemia del Coronavirus, dejando ver una deficiente gestión encaminada a generar acciones específicas en el marco de esta contingencia para proteger la población étnica que habita en Pueblo Rico. Estando claro que en el proceso de entrega de incentivos la responsabilidad es compartida entre el DPS, las entidades financieras y otras entidades autorizadas, los entes territoriales y las familias participantes, y que el DPS, en el marco de la ley y el manual operativo, sugirió varias acciones para evitar el contagio y que las mismas no fueron implementadas por la Alcaldía Municipal, esta S. considera que la orden dada por el Tribunal que radica en establecer canales adicionales de pago en el municipio resulta insuficiente para contrarrestar la amenaza de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las comunidades étnicas de Pueblo Rico beneficiarias del programa Familias en Acción. Aunado a ello, y teniendo en cuenta lo dicho por el DPS en el informe de cumplimiento del fallo de primera de instancia y que con el mismo no se aportan pruebas que permitan evidenciar la existencia de sucursal del Banco Davivienda en el Municipio de Pueblo Rico, el número de cajeros o puntos de pago con los que cuenta ni las condiciones de las instalaciones, así como tampoco lo correspondiente a su aliado EFECTY, no se dan los presupuestos para entender superados los hechos que generan amenaza.(…) [R]esulta claro para la S. que la orden dada por el a quo consistente en prevenir al señor Alcalde del Municipio de Pueblo Rico y al señor Gobernador del Departamento de Risaralda para que, en el marco de sus competencias, garanticen el cumplimiento de las medidas adoptadas a nivel nacional y territorial para evitar el contagio, resulta adecuada, determinada y suficiente para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las comunidades étnicas del Municipio de Pueblo Rico beneficiarias del programa Familias en Acción, ya que, en cumplimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad, en ejercicio de las funciones como autoridad de policía y en concordancia con las responsabilidades que les han sido asignadas para la ejecución de dicho Programa, les corresponde realizar el despliegue necesario para lograr el cumplimiento de las normas que el Gobierno Nacional ha promulgado debido a la pandemia generada por el nuevo Coronavirus, las cuales están destinadas a la prevención y contención del riesgo epidemiológico asociado al COVID-19. (…) [Frente a la posibilidad de modular los efectos del fallo de tutela] [l]o dicho por la Corte indica que los efectos de la sentencia pueden modularse inter comunis bajo circunstancias especiales que, en primera medida, imponen que los no tutelantes se encuentren en condiciones comunes respecto de quienes sí hicieron uso de la acción constitucional. Dicha igualdad, de situaciones de hecho, evidencia la necesidad de proteger a quienes no han acudido a la tutela ya que se encuentran idénticamente afectados por la situación que motivó el amparo. No obstante, tales circunstancias no se presentan en este caso, ya que el Municipio de Pueblo Rico posee situaciones particulares descritas en la acción de tutela que hacen improcedente la petición del P. consagrada en la impugnación. (…) Las mencionadas características hacen que la población focalizada destinada a recibir los incentivos que otorga el Programa Familias en Acción sea muy grande y que, a su vez, un alto porcentaje de ésta corresponda a población étnica, lo que se traduce en la posibilidad de aglomeraciones durante los días de pago, que propicien el contagio del nuevo Coronavirus COVID-19, poniendo en riesgo sus derechos fundamentales. De tal suerte que son las especiales circunstancias locales, las que ameritan el amparo concedido y las medidas diferenciales ordenadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00156-00(AC)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUEBLO RICO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

La S. decide las impugnaciones presentadas por el P. Municipal de Pueblo Rico – Risaralda y el Procurador 157 Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2020, por el Tribunal Administrativo de Risaralda S. Cuarta de Decisión, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

El Señor D.M.A., en calidad de P. Municipal de Pueblo Rico, Risaralda (en adelante la Personería), formuló acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física de las comunidades étnicas asentadas en el Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, por parte de la Nación - Presidente de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS), con ocasión a la posible aglomeración de las personas beneficiarias de los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción, al momento de realizar el respectivo cobro, contrariando las normas del aislamiento preventivo proferidas en razón a la pandemia originada por el virus Covid-19.

Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones:

PETICIONES

  1. De manera comedida solicito Señor Juez, que se protejan de inmediato los derechos fundamentales reclamados amenazados, ordenando a las entidades accionadas que adopten las estrategias inmediatas para garantizar el pago de los subsidios de Familias en Acción y Jóvenes en Acción, sin que se vea afectada su salud a causa del probable contagio del corona virus.

  1. Estas estrategias deben obedecer a las realidades municipales y a las capacidades operativas de los entes territoriales, observando especialmente a aquellas poblaciones en las que se encuentran asentadas comunidades étnicas. Debe en todo caso la Nación, a través del Presidente de la República, con base en las facultades que posee con ocasión del estado de excepción, brindar el apoyo presupuestal y logístico necesario a las entidades territoriales que no los poseen, con el fin de entregar las subvenciones y al mismo tiempo, enfrentar la propagación del virus.

  1. Declarar efectos extensivos de la presente herramienta constitucional, a favor de todos los municipios colombianos en los que se tiene previsto adelantar el pago del beneficio, puesto que también se verán abocados al riesgo de contagio.

Y las demás órdenes que considere pertinentes el Señor Juez.”[1]

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda procedió a admitir la tutela a través de auto del 30 de marzo de 2020; providencia en la que, además, ordenó vincular a la Organización Nacional Indígena – ONIC, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, al Ministerio del Interior, al Departamento de Risaralda y al Municipio de Pueblo Rico. Dispuso notificar a los accionados y vinculados y al agente del Ministerio Público y negó el decreto de la medida provisional...

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