SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2008-00043-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686908

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2008-00043-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 INCISO 1 / Acuerdo 041 de 2012 MUNICIPIO DE PEREIRA - artículo 300 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente66001-23-31-000-2008-00043-02
Fecha18 Junio 2020




Radicado: 66001-23-31-000-2008-00043-02 (24578)

Demandante: Óscar Enrique Jaramillo Osorio




TÍTULO EJECUTIVO - Constitución / TÍTULO EJECUTIVO - Características / OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE – Alcance / OBLIGACIÓN CLARA – Definición / OBLIGACIÓN EXPRESA – Definición / OBLIGACIÓN EXIGIBLE – Definición / SENTENCIA DECLARATIVA COMO TÍTULO EJECUTIVO – Alcance / TÍTULO EJECUTIVO – Inexistencia. En el caso, si bien la sentencia es declarativa, no se puede considerar un título ejecutivo porque no condenó al pago de sumas líquidas de dinero a favor del demandante / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO POR PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA - Procedimiento / PROCESO EJECUTIVO – Terminación. Inexistencia de título ejecutivo


2- El artículo 297 del CPACA establece que constituye título ejecutivo «las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias». Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala que «pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción». Una obligación es clara cuando contiene todos los elementos de la relación jurídica, i. e. los sujetos, el concepto y la naturaleza de la deuda; es expresa cuando contiene una suma líquida de dinero a cobrar, debidamente determinada y expresada en un valor exacto (para las obligaciones de dar), y es exigible cuando su cumplimiento no está atado a la verificación de un plazo o condición (sentencia del 05 de junio de 2014, exp. 19664, CP: Carmen Teresa Ortiz de R.. (…) 4- Como se aprecia, el acto administrativo de ejecución se plegó a las órdenes impartidas en la sentencia del 13 de septiembre de 2012, dado que dicha decisión era de tipo declarativa, en tanto que solo dispuso la nulidad parcial de los actos administrativos que liquidaron la plusvalía para el predio con folio de matrícula 290-93516, estableciendo una nueva liquidación del tributo. Si bien ese fallo generó el derecho para el demandante de reclamar la devolución de lo pagado en exceso, no por ello puede considerarse un título ejecutivo, dado que la sentencia no condenó al pago de sumas líquidas de dinero, como de forma equivocada lo interpreta el demandante. A., igualmente, que la mencionada decisión judicial no impartió una orden de realizar un hecho o acción positiva en favor del actor relacionada con el reconocimiento de alguna prestación de tipo dineraria. Desde luego, cualquier decisión judicial que anule parcial o totalmente los actos demandados ameritará por parte de la Administración la adopción de las medidas necesarias en el respectivo acto administrativo de cumplimiento o ejecución de la sentencia (inciso 1.º artículo 192 del CPACA), pero de forma consonante con las órdenes impartidas y los derechos reconocidos judicialmente. De igual manera, se precisa que el demandante, antes de que la Administración emitiera el acto administrativo que acogiera el fallo, le solicitó al municipio que diera cumplimiento a lo dictaminado por el Consejo de Estado y que «para efectos de la liquidación de las sumas adeudadas por el municipio de P. al señor Óscar Enrique Jaramillo Osorio, el respectivo valor sea reajustado en los términos de ley» (ff. 81 a 84). A pesar de que en su petición se sugiere la actualización del pago en exceso, no pidió expresamente la devolución de esas sumas, de ahí que, al dar cumplimiento al fallo judicial, el municipio demandado tampoco se pronunció expresamente frente a ese punto, además de que, tratándose de la ejecución de la providencia judicial la Administración debía acatar las órdenes expresas emitidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales no se hizo reconocimiento de sumas de dinero a favor del contribuyente y, por lo mismo, no se decretó su devolución. De este modo, le asiste razón al recurrente en cuanto no existe título que reconociera una obligación dineraria al demandante, sin perjuicio de lo cual este debió promover la respectiva actuación administrativa tendente a obtener la devolución del remanente que arrojó el pago inicialmente efectuado por la plusvalía, conforme al procedimiento local, que al efecto dispone: «la Secretaria de Hacienda y Finanzas Públicas a través de la Tesorería General, deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor» (artículo 300 del Acuerdo Municipal 041 de 2012, vigente para la época de los hechos). Por lo expuesto y con base en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, la sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18063 y Resolución nro. 326, del 12 de abril de 2013, no reúnen las calidades de título ejecutivo para la obtención de pagos de sumas líquidas de dinero a favor del demandante. Prospera el cargo de apelación, lo que derivará en la revocatoria de la sentencia de primer grado. En su lugar, se denegarán las pretensiones y se dará por terminado el presente proceso ejecutivo.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 422 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 192 INCISO 1 / Acuerdo 041 de 2012 MUNICIPIO DE PEREIRA - artículo 300


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Falta de prueba de su causación


[D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», de manera que la Sala no condenará en costas en ninguna de las dos instancias porque en el expediente no existe prueba de su causación.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R.


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00043-02(24578)


Actor: Ó.E.J.O.


Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de excepciones contra el mandamiento de pago, del 07 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dispuso (f. 283):


1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el municipio de P..


2. Se ordena seguir adelante con la ejecución, de acuerdo al mandamiento de pago.


3. Ordenar la liquidación del crédito en los términos establecidos en el artículo 521 del CPC.


4. Se condena en costas en esta instancia al municipio de P., por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.



ANTECEDENTES



Mediante Resolución nro. 2877, del 15 de junio de 2007, el municipio de P. determinó que, por cuenta de...

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