SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00234-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847863307

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00234-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-06-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 372 - NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 620
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00234-01
Fecha19 Junio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

En relación con el requisito de subsidiariedad, la S. considera que frente a los Autos de 22 de octubre y 27 de noviembre de 2019 no se cumplió, dado que el actor contaba con otros medios ordinarios y extraordinarios con los que podía procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado, y no lo hizo. Sin embargo, en relación con el Auto de 30 de octubre de 2019 se satisfizo, ya que la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra tal providencia. En efecto, contra el Auto de 22 de octubre de 2019, dictado en audiencia inicial, procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP. Es decir, la parte no agotó los medios ordinarios a su alcance. (…) En relación con el Auto de 27 de noviembre de 2019, en el que el juzgado demandado resolvió no reponer la providencia de 30 de octubre del mismo año y, además, rechazó el recurso de apelación, la S. considera que, contra la segunda decisión procedía el recurso de queja, tal como lo determinó el a quo constitucional. (…) Adicionalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable ni se demostró la necesidad o urgencia de intervención del juez constitucional. Pues, aunque la parte alegó la existencia de un perjuicio irremediable, este se enfocó en la sanción impuesta y en la afectación de los recursos de la entidad por causa de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SANCIÓN POR INASISTENCIA A LA DILIGENCIA - Al requerirse la presencia de todas las partes / JUSTIFICACIÓN DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Se presentó de manera extemporánea / SUSTITUCIÓN DE PODER / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[L]a S. procederá a comprobar si, en [el auto del 30 de octubre de 2019], [proferido] por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de P., se [configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora]. (…) En el presente caso, la parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada (…) desconoció los artículos 620 del CGP y 1, parágrafo 2, de la Ley 640 de 2001, los cuales disponen que la audiencia de conciliación se puede celebrar solo con la comparecencia del apoderado, (…) al aplicar el numeral 4 del artículo 372 del CGP carecía de sustento probatorio, y (…) no tuvo en cuenta la facultad de sustitución de apoderados contemplada en el artículo 75 del CGP, en relación con el poder de sustitución allegado a la audiencia inicial. (…) La S. considera que no se configuró el defecto sustantivo, (…) [por cuanto, el artículo 372 numerales 2 y 4 del CGP,] es [una norma] clara y expresa en exigir la comparecencia de las partes y sus apoderados a la audiencia inicial. En esa medida el argumento de la parte actora sobre la falta de fundamento para aplicar las citadas disposiciones carece de vocación de prosperidad pues, por una parte, a la audiencia inicial del proceso ejecutivo No. 2015-00031-00 no asistieron las partes, tal como se evidencia en la grabación de dicha diligencia. Por otra parte, la justificación de la inasistencia de la parte ejecutada se presentó de manera extemporánea y ello impidió que el Juzgado 1 Administrativo de P. la apreciara, tal como se prevé en el inciso 3 de la norma en comento. Finalmente, (…) sobre la inobservancia del artículo 75 del CGP, en lo atinente a la sustitución de apoderados, la S. advierte que ello no sucedió, pues, en la audiencia inicial, el Juzgado demandado les reconoció personería a los abogados [L.A.S.R. y M.A.A.N.], es decir, tuvo en cuenta el poder que le sustituyó el primero a la segunda. (…) En consecuencia, la S., de un lado, declarará la improcedencia de la tutela frente a los Autos de 22 de octubre y 27 de noviembre de 2019, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. (…) Y, de otro lado, negará el amparo, al no configurarse el defecto sustantivo en relación con el Auto de 30 de octubre de 2019.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 372 - NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 620

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00234-01(AC)

Actor: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG)

Demandado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 28 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.1. Solicitud de amparo

  1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de P., por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de las providencias de 22 de octubre, 30 de octubre y 27 de noviembre de 2019, proferidas por la autoridad judicial demandada dentro del proceso ejecutivo No. 66001-33-33-001-2015-00031-00.
  2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

“1. Que se tutele el derecho constitucional fundamental al Debido Proceso a L.A.S.R. dentro del proceso ejecutivo promovido por J.E.G.N. con radicación No. 66001333300120150003100.

2. Que como resultado de lo anterior, se ordene al JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE PEREIRA, REVOCAR la decisión del 22 de octubre de 2019 en la que se suspende la audiencia inicial por inasistencia de las partes y la decisión del 30 de octubre de 2019 en la que impone sanción por inasistencia, y en su lugar, se reprograme la audiencia del art 372 del Código general del Proceso, audiencia en la que se solicita dar aplicación al art 620 del CGP el cual reza textualmente ‘Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: ‘Parágrafo 2o. Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado’.

3. Como consecuencia de lo anterior, anular y/o inaplicar la sanción pecuniaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) impuesta a la parte demandada”.

1.2. Hechos

  1. 1) Mediante escritura pública 522 de 28 de marzo de 2019, el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación le otorgó poder general al abogado L.A.S.R., con el fin que ejerciera la representación judicial de la entidad.

  1. 2) Dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 66001-33-33-001-2015-00031-00, en el que fungía como demandante el señor J.E.G.N. y como demandada la Nación- Ministerio de Educación-Fomag, el 22 de octubre de 2019, se llevó a cabo la respectiva audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, a la cual asistieron los apoderados de las partes. En el caso del Ministerio, asistió la abogada M.A.A.N., con un poder de sustitución suscrito por el abogado L.A.S.R..

  1. 3) En Auto proferido dentro de la audiencia inicial, el 22 de octubre de 2019, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de P.: 1) resolvió reconocerle personería al abogado L.A.S.R. y, posteriormente, a la abogada sustituta M.A.A.N.. 2) Ante la...

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