SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00127-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849710854

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00127-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-08-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00127-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha27 Agosto 2020
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 66001-23-33-000-2016-00127-01 (23567)

Demandante: E.G.G.


EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN DECLARACIÓN SOBRE LA RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Normativa. Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA - Término de firmeza / TÉRMINO ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL PARA LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y RETENCIONES EN LA FUENTE – Alcance. El mismo que corresponda al de la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable / BENEFICIO DE AUDITORÍA COMO EXCEPCIÓN A REGLA GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Recuento normativo / NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS FUNDADOS EN HECHOS PROBADOS - Normativa / PRUEBAS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / OPORTUNIDAD PARA INCORPORAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Momentos / BASE GRAVABLE APLICABLE A LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ZONA FRANCA INTERNACIONAL DE PEREIRA ZFI – Sobre el vvalor total de la operación / BASE GRAVABLE DEL SERVICIO PRESTADO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – CDA - Normativa


Con fundamento en el artículo 705-1 del ET, el demandante argumentó que la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011 quedó en firme el 23 de febrero de 2013, fecha en la cual adquirió firmeza la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, amparada por el beneficio de auditoría, lo que, en su entender, hace extemporáneo el requerimiento especial expedido y notificado el 9 de enero de 2014. La Sala ha reiterado que «Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondiente a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones del IVA». (…) La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 705-1 al Estatuto Tributario, que fijó un término especial de notificación del requerimiento especial para las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, al señalar que será el mismo que corresponda «…a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Por su parte, la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y estableció el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, pues permitió reducir a seis meses el término de firmeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en el año gravable de 1998 «…incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del 30% frente al impuesto neto de renta (…)» del año anterior. La norma excluyó expresamente del beneficio de auditoría a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones en la fuente del año gravable de 1998, que «…se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario». La Ley 633 de 2000 modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y extendió el beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravables 2000 a 2003, mediante la inclusión del inciso 2° del artículo, que dispone: «En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio». Sin embargo, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el inciso 2° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Las Leyes 1111 de 2006 y 1430 de 2010, extendieron el beneficio de auditoría a los períodos gravables 2007 a 2010, y 2011 a 2012, respectivamente, sin autorizar que los efectos del referido beneficio se proyectaran sobre las declaraciones de IVA. (…) En las condiciones señaladas, la Sala advierte que si bien la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2011 estaba amparada con el beneficio de auditoría, la reducción del término de firmeza de esa declaración no cobijó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011, sobre la cual procede la aplicación del término general de firmeza de las declaraciones tributarias establecido en los artículos 705 y 714 del ET, toda vez que el artículo 689-1 del ET, tal como fue modificado por el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010, no previó esta posibilidad. Así pues, como el vencimiento del plazo para presentar la declaración de IVA del sexto bimestre de 2011 ocurrió el 11 de enero de 2012, la Administración tenía dos años para notificar el requerimiento especial, esto es, hasta el 11 de enero de 2014, con lo cual, el requerimiento especial proferido y notificado el 9 de enero de 2014, fue oportuno. (…) El artículo 742 del ET señala que la determinación de los tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible; no obstante, el artículo 743 ib., señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. De otro lado, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 del ET prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) Pues bien, del material probatorio allegado el proceso se concluye que, conforme al artículo 420 [b] del ET, el hecho generador del impuesto sobre las ventas por la explotación de la cantera correspondió a la prestación de un servicio en el territorio nacional, aspecto en el que coinciden las partes pues, aunque en los contratos suscritos con la ZFIP se haya hecho referencia al suministro del material afirmado, lo cierto es que, dicha actividad, consistió en la entrega de lo extraído en la sede del contratante. En consecuencia, se debe establecer cuál es la base gravable sobre la que se debió liquidar el impuesto sobre las ventas por el servicio de explotación de cantera: si la general señalada en el artículo 447 del ET, esto es, sobre el valor total de la operación, o la especial prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, es decir, sobre la utilidad. Dilucidado lo anterior, la Sala se referirá al servicio de transporte involucrado en el referido servicio. El artículo 447 del ET establece que la base gravable en la prestación de servicios está integrada por el valor total de la operación, que incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. (…) En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 420 [b] y 447 del ET, el referido servicio debió gravarse sobre el valor total de la operación, es decir, incluido el traslado del material, por cuanto al hacer parte del servicio de explotación, integró la base gravable para el cálculo del impuesto. En efecto, se advierte que la intención del actor fue la de prestar, en una sola operación económica, los servicios de explotación de cantera y de transporte del material a la sede de su contratante, sin que se esté ante la prestación de un servicio de transporte excluido de IVA, al que hace referencia el artículo 476 [2] del ET. Como lo ha precisado la Sala, para que una persona, natural o jurídica, pueda prestar el servicio de transporte, se hace necesario que se organice como una unidad económica permanente, se encuentre habilitada y cuente con todos los equipos e instalaciones necesarias para garantizar la eficiencia y seguridad del servicio. Así las cosas, la Sala comparte lo concluido por el a quo en cuanto a que la operación económica desarrollada en virtud de la negociación con la Zona Franca Internacional de P. se encuentra gravada con el IVA sobre el valor total de la operación; sin embargo, no lo reflejó así en la liquidación que practicó pues, el ingreso derivado de dicha transacción, esto es, $1.570.000.000 ($828.268.000 por la explotación y $741.732.000 por el transporte), lo incluyó en el renglón de operaciones excluidas, motivo por el cual se efectuará una nueva liquidación. (…) La Administración considera que el ingreso percibido por el actor en virtud del contrato 12016/2011 que celebró con Ingeniería de Estructuras Metálicas SA (o IEM) para la construcción de un centro de diagnóstico automotor –CDA- es un servicio gravado con el IVA sobre el valor total de la operación conforme a los artículos 420 [b] y 447 del ET pues, ante la falta de pruebas que dieran certeza de la labor realizada, no se lo podía dar el tratamiento consagrado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992. (…) Contrario a lo afirmado por la demandada, las pruebas allegadas al proceso son suficientes, conducentes y útiles para concluir que el servicio prestado por el actor...

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