SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00766-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849713859

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00766-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 174 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 176 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00766-01
Fecha23 Julio 2020
CONSEJO DE ESTADO

PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Principio de justicia rogada. Reiteración de jurisprudencia / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LOS NUEVOS CARGOS PROPUESTOS EN LA APELACIÓN – Configuración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO – Efectos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Contabilización. Reiteración de jurisprudencia / LA SIMPLE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA NO BASTA PARA SUSPENDER EL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisito. Recaudar pruebas de forma efectiva y real. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Configuración / PRUEBA TRASLADADA – Principio de economía procesal

Como regla general, y con fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como el de la referencia, opera el principio de justicia rogada que, por un lado, impone al demandante la obligación de exponer en la demanda los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos acusados (sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23311, CP. Julio R.P.R., y por el otro, impide que se puedan proponer nuevos cargos durante el trámite del proceso judicial (sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP. M.C.G.. Debido a lo anterior no procede el análisis de los nuevos cargos propuestos en la apelación y que no tienen conexión con los cargos de nulidad propuestos en la demanda. (…) Al respecto, el artículo 320 del CGP establece que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para modificar la sentencia en cuanto a los reparos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar de oficio. Así las cosas, aquellos argumentos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de recurso de apelación no pueden ser estudiados en virtud del principio de congruencia (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 20002, CP. J.O.R.R.; reiterada en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. S.J.C.B.. En consecuencia, esta S. tampoco analizará lo relacionado con los argumentos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de la apelación. (…) El artículo 706 del Estatuto Tributario dispone que cuando la autoridad tributaria decrete de oficio la inspección tributaria, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses. Esta Sección precisó que la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP. M.T.B. de Valencia; reiterada en sentencia del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP. Julio R.P.R.. Esta S. también consideró que cuando no logran practicarse las pruebas decretadas en el auto de inspección tributaria por causas atribuibles exclusivamente al contribuyente, la D. no debe soportar las consecuencias negativas derivadas de la culpa del particular. En consecuencia, en estos eventos se suspende el término para notificar el requerimiento especial, aunque no sea posible recaudar la prueba (sentencia del 28 de junio de 2016, exp. 18727, CP. M.T.B. de Valencia (E)). (…) La contribuyente presentó parte de la información requerida el 15 de agosto de 2014, (ff.41 a 65, anexo) y la complementó en la visita realizada el 27 de octubre del mismo año (ff.76 a 112, anexo), por lo que la D. profirió el acta de terminación de la inspección tributaria el 6 de noviembre de 2014 (f.116, anexo). Esto demuestra que la D. expidió el auto de inspección tributaria, no con el fin expreso de suspender el término de firmeza de la declaración, sino para practicar las pruebas que no se habían recaudado por culpa de la contribuyente. Debido a lo anterior, la suspensión de tres meses prevista en el artículo 705 del Estatuto Tributario operó, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial no venció el 15 de agosto de 2014, sino el 15 de noviembre del mismo año. (…) La S. precisa que, de acuerdo con el artículo 165 del CGP, la prueba trasladada no es un medio probatorio. Conforme con el artículo 174 ibidem, se trata del traslado de una prueba (documental, testimonial, pericial, etc.) válidamente practicada de un proceso a otro sin necesidad de practicarla nuevamente, por lo que es una manifestación del principio de economía procesal. Lo anterior no significa que la prueba trasladada carezca de valor probatorio porque el mismo artículo 174 señala que debe ser valorada por el juez ante el cual se invoca. Es decir, que deberá apreciarse en conjunto con los demás medios probatorios y conforme con las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 176 del CGP.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 174 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 176 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 320

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación

No habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00766-01(24009)

Actor: LUZ M.G.N.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Primera de Decisión, que decidió (f.317 vto., c.2):

1. NIÉGANSE las súplicas de la demanda con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

2. Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación.

(…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

La hoy demandante presentó, el 14 de agosto de 2012, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011 indicando que tiene un patrimonio bruto de $380’.970.000 y un patrimonio líquido de $188’970.000 (f.7, anexo).

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante D.) inició procedimiento de fiscalización mediante el Auto de Apertura 162382013000212 del 5 de abril de 2013 (f.4, anexo). En dicho trámite profirió diversos actos tendientes a recaudar pruebas cómo el Requerimiento Ordinario 162382013000393 del 22 de julio de 2013 (ff.11 a 13, anexo), el Auto de Verificación o Cruce 162382013000403 del 17 de diciembre del mismo año (f.21, anexo) y el auto de Inspección Tributaria 162382014000016 del 11 de agosto de 2015 (f.67, anexo).

Luego, la D. profirió el Requerimiento Especial 16238201400040 del 7 de noviembre de 2014, el que propuso adicionar los renglones 37 (patrimonio bruto) y 38 (patrimonio líquido) para un total de $864’470.000 y $672’470.000, respectivamente, e imponer una sanción por evasión pasiva equivalente a $145’367.000. Sustentó esta propuesta en que se demostró que la contribuyente adquirió un inmueble por un valor real de $687’000.000, pero sólo declaró su valor catastral de $203´465.000 (ff.121 a 131, anexo). Este acto se notificó por correo el 8 de noviembre de 2014 (f.131, anexo).

La contribuyente se opuso a la propuesta (ff.140 a 141, anexo). Pero la D. negó sus argumentos y profirió la Liquidación Oficial de Revisión 16241201500033 del 9 de julio de 2015 (ff.148 a 155, anexo).

La hoy demandante presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión (ff.156 a 166, anexo). Sin embargo, la D. confirmó su decisión mediante la Resolución 162362016000001 del 14 de junio de 2016 (ff.170 a 176, anexo). Este acto fue notificado personalmente el 24 de junio de 2016 (f.179, anexo).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), L.M.G.N. formuló las siguientes pretensiones (ff.208 a 209, c.2):

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