SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691709

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00079-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00079-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha14 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1988 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 948 DE 1995 – ARTÍCULO 73. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO / PLAN DE MITIGACIÓN PARA SUSTANCIAS QUE PRODUCEN OLORES OFENSIVOS – Omisión en la implementación de medidas que deben cumplir las granjas avícolas / MEDIDAS PREVENTIVAS POR MAL MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS QUE GENERAN OLORES OFENSIVOS – Requerimiento a las granjas “Castilla” y “Manaure”

[S]e resalta que del material probatorio extraído fue posible determinar que de acuerdo con los conceptos técnicos núms. 0191 y 0192 de 2017 y las resoluciones núms. 1640 y 1641 de 2018, emitidos por la CARDER, sí está probada la generación de olores ofensivos por parte de la demandada; y que, además, AGROCLAP ha sido sujeto de varios requerimientos por parte de la autoridad ambiental en los cuales le solicita implementar medidas que ayuden a disminuir su propagación con el fin de buscar una sana convivencia con los demás habitantes del sector. (…) De igual forma, si bien los olores que se generan en las granjas objeto de censura son propios de la actividad avícola desarrollada, ello no obsta para que los mismos sean ofensivos y vulneren el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los residentes cercanos a ellas y que la demandada tome medidas para disminuirlos en la mayor medida de lo posible. (…) En efecto, el a quo en la providencia impugnada, de forma acertada consideró que si bien no existe una prueba técnica en el expediente que demostrara la cuantificación de los olores ofensivos, lo cierto es que sí se evidenció su existencia, así como también que los mismos se presentan de forma discontinua, en determinadas horas y con mayor énfasis en los momentos en los que cambian los lotes de pollo y con el manejo de la pollinaza. (…) Lo procedente pone de manifiesto la omisión en la que ha incurrido la sociedad demandada y no, como lo afirma en su recurso, que ha dado cumplimiento a todos los requerimientos ambientales efectuados por la CARDER. (…) En efecto, del material probatorio la S. evidencia que dicha autoridad mediante las resoluciones núms. 1640 y 1641 de 2018 impuso respectivamente medidas preventivas a los propietarios de las granjas “Castilla” y “Manaure” por el mal manejo de los residuos sólidos que generaban olores ofensivos. Asimismo, que la providencia impugnada es congruente, pues el Tribunal con base en todo el material probatorio allegado, inclusive, con el aportado por la sociedad AGROCLAP, pudo determinar la vulneración al derecho colectivo al goce de un ambiente sano como consecuencia de una omisión de su parte al no implementar el PRIO y así mitigar los olores que se producen en las granjas con ocasión de su actividad avícola.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO / PLAN DE MITIGACIÓN PARA SUSTANCIAS QUE PRODUCEN OLORES OFENSIVOS – Actividad avícola / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Control y vigilancia frente al manejo de actividades que generan olores ofensivos / PERMISO DE EMISIÓN ATMOSFÉRICA – Actividades que necesitan cumplir requisitos para su expedición

[S]e concluye que es una función de las Corporaciones Autónomas Regionales evaluar, controlar y efectuar un seguimiento ambiental, así como imponer y ejecutar las sanciones previstas en la ley cuando exista una violación a las normas ambientales. (…) Con fundamento en lo anterior, en el asunto sub examine, la CARDER es la autoridad ambiental competente para controlar y vigilar a la sociedad demandada, AGROCLAP, que desarrolla actividades pecuarias en las granjas “CASTILLA” y “MANAURE” ubicadas en el corregimiento “C.”, el cual, de acuerdo con el Oficio núm. 39632 de 8 de octubre de 2015, expedido por la Secretaría de Salud del Municipio, corresponde a una zona rural sub-urbana. (…) Adicional a lo anterior, como autoridad ambiental también es la encargada de implementar y poner en marcha la Resolución núm. 1541 de 2013, con el fin de controlar, vigilar e imponer sanciones frente al manejo de actividades que generan olores ofensivos, si a ello hubiere lugar. (…) Lo anterior, pone de manifiesto que dicha autoridad ambiental no ha realizado el control y vigilancia adecuado a quienes realizan actividades que generan olores ofensivos a la luz de la Resolución núm. 1541 de 2013, tal y como ocurrió en el presente caso frente a la sociedad AGROCLAP con ocasión de la actividad avícola que desarrolla en las granjas “CASTILLA” y “MANAURE”. (…) Esta situación ha impedido que se reduzca el impacto ambiental y que se tomen las medidas necesarias para que AGROCLAP disminuya los olores ofensivos que produce en las granjas en comento y que afectan a los residentes colindantes. (…) En ese sentido, le asistió razón al a quo en concluir que la falta de aplicación de esta normativa genera una omisión que vulnera el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los actores, sin que existan razones de peso que lo justifiquen. (…) Ahora, habida cuenta que de conformidad con el artículo 8° de la Resolución núm. 1541, la presentación del PRIO es una obligación del titular de la actividad que genera olores ofensivos y, por ello, la implementación del mismo no recae únicamente en la CARDER, la S. modificará los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con el fin de que implementen de manera completa, en lo de su competencia, tanto la CARDER como la sociedad AGROCLAP S.A.S. la Resolución núm. 1541. (…) Asimismo, la S. advierte que el literal m) del artículo 73 del Decreto 948 de 1995, prevé que las actividades generadoras de olores ofensivos requieren permiso previo de emisión atmosférica. Sin embargo (…) En cumplimiento de lo anterior, el entonces Ministerio del Medio Ambiente, expidió la Resolución 619 de 7 de julio de 1997, en la que enlistó las actividades y las características particulares de cada una de ellas que requieren permiso de emisión atmosférica. Siendo ello así, a juicio de la S., resulta claro que no toda actividad que genere olores ofensivos requiere permiso de emisión atmosférica, toda vez que dicha autorización solamente se exige para aquellas labores que reúnan los parámetros establecidos en el artículo 1° de la Resolución en comento

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1988 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 948 DE 1995 – ARTÍCULO 73.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio / AGENCIAS EN DERECHO RECONOCIDAS A LA PARTE DEMANDANTE – Por haber actuado en nombre propio atendiendo al tiempo y esfuerzo invertidos en el proceso

[L]a S. encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la sentencia de unificación que dan origen a la condena al pago de agencias en derecho por las siguientes razones: (…) Los actores resultaron vencedores frente a la sociedad AGROCLAP y la CARDER, por prosperar su pretensión tendiente a buscar la protección de su derecho colectivo al goce de un ambiente sano. (…) El juez de primer grado valoró en debida forma las circunstancias que acreditaron la causación de las agencias en derecho, puesto que el abogado [J.C.C.B:] además de ser accionante fungió como apoderado judicial del señor [O.A.P.Q.], en distintas etapas procesales, esto es, la asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento así como a la segunda audiencia de pruebas. (…) Adicionalmente, vale la pena resaltar que las agencias en derecho también se causan cuando los demandantes actúan en nombre propio; y se les reconocen las mismas en atención al tiempo y esfuerzo que le han dedicado al proceso, situación que también se configura en el presente caso. (…) La condena en costas impuesta por el a quo, por valor de cinco (5) s.m.l.m.v. en contra de las demandadas, fue realizada de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. (…) Por lo expuesto, no le asiste razón a la apelante, AGROCLAP, al afirmar que sólo por no haber actuado con temeridad ni mala fe y cumplir con todos sus deberes empresariales, legales y constitucionales, las agencias en derecho no debieron ser causadas ni ordenadas en su contra, puesto que, se reitera, de acuerdo con la sentencia de unificación anteriormente citada, son otras las situaciones las que generan la condena en costas cuando la demandada es vencida en el proceso tal y como ocurre en el presente caso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

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