SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 852681195

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00152-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-10-2013

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 2464 DE 1970 / LEY 1014 DE 1978 – ARTICULO 35 / DECRETO 415 DE 1979 – ARTICULO 16
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00152-01
Fecha21 Octubre 2013

FUNCIONARIOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – Normatividad aplicable en materia prestacional


La S. ha reiterado en diversos pronunciamientos que a los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje S.E.N.A., en materia prestacional se les aplican las normas vigentes para los empleados de la rama ejecutiva del poder público, es decir, el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones que regulan la materia. En este sentido se observa, que el Decreto 2464 de 1970, norma que aprobó el Estatuto de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje S.E.N.A., dispuso que sus empleados tienen derecho a las prestaciones sociales que para los servidores civiles de la rama ejecutiva del poder público establece la ley. Así mismo, quedó estipulado en el artículo 127 ibídem que los empleados y trabajadores del Servicio Nacional de Aprendizaje S.E.N.A., continuarán afiliados al Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. Este mandato se reiteró en el artículo 35 del Decreto Ley 1014 de 1978. NOTA DE RELATORIA: Funcionarios del SENA en materia prestacional se le aplican normas para los empleados de la rama ejecutiva del poder público, sentencia de 31 de julio de 2008, R.. 1881-07, M., G.A.M.



FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 2464 DE 1970 / LEY 1014 DE 1978 – ARTICULO 35


COMPATIBILIDAD PENSIONAL – Sustitución de la entidad encargada de asumir la pensión al ser improcedente que simultáneamente se peuda gozar de la pensión de jubilación y la de vejez conferida por el instituto de los seguros sociales


El Servicio Nacional de Aprendizaje S.E.N.A., tenía la obligación de reconocer al actor la pensión de jubilación, una vez cumpliera con los requisitos que rigen a los empleados públicos en general, no obstante que también tuviera la obligación de afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales I.S.S., como ya se vio en el recuento normativo, con el fin de que esa institución asumiera la contingencia prestacional. Se presenta la figura de la compartibilidad pensional, cuando el Instituto de Seguros Sociales asume el riesgo de la prestación por vejez, sustituye al Servicio Nacional de Aprendizaje en su obligación de reconocer la pensión de jubilación y, en consecuencia, el goce de la pensión de jubilación se torna incompatible con la pensión de vejez. Así, en el presente caso, lo que se presenta es una sustitución de la entidad encargada de asumir la pensión de jubilación del actor razón por la cual, resulta improcedente que simultáneamente se pueda gozar de la pensión de jubilación reconocida por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA., y la de vejez conferida por el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S.


FUENTE FORMAL: DECRETO 415 DE 1979 – ARTICULO 16



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”


Consejero ponente GERARDO ARENAS MONSALVE


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).


R.icación número 66001-23-31-000-2011-00152-01(0285-13)


Actor: A.M. MESA


Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA.




Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora A.M.M..



ANTECEDENTES



LA DEMANDA. La señora A.M.M., a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de los siguientes actos administrativos:



  1. La Resolución No. 0912 de 18 de julio de 2002 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación”, que en su artículo 2 dispuso:



  • “El SENA pagará el valor total de la mesada a que se refiere el artículo anterior, hasta cuando el Seguro Social le reconozca a la peticionaria la pensión de vejez con base en las cotizaciones que para ese efecto le ha hecho esta Entidad, momento a partir del cual en virtud de la COMPARTIBILIDAD entre las dos pensiones, quedará de cuenta del SENA únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión asumida por el ISS y la que corresponda por este acto. Por lo anterior, el SENA pagará al ISS las cotizaciones de la peticionaria para efectos pensionales, hasta cuando él cumpla los requisitos que exige ese Instituto para asumir el pago de la pensión”.



  1. Del oficio No. 2-2011-004816 de 05 de abril de 2011, por medio del cual se negó la solicitud de la señora A.M.M. respecto a la obligación de la entidad de seguir realizando el pago total del monto pensional reconocido mediante la Resolución No. 0912 de 2002..

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, a pagar de manera completa la pensión reconocida en la Resolución No. 0912 de 2002, a favor de la señora M.M., a partir del mes del 1 de abril de 2004.



Los hechos de la demanda se resumen así:



La actora laboró al servicio del Estado por tiempo superior a 20 años, teniéndose en tal condición como trabajadora del SENA, cuando acreditó la edad de 50 años, por lo que dicha entidad, le otorgó la pensión de jubilación mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0912 de 2002.



Resaltó la accionante que para el reconocimiento de la pensión de sus trabajadores el SENA creó un fondo especial, a través del Acuerdo 40 del 9 de junio de 1971, que hoy se encuentra vigente.



Indicó que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión mensual de vejez al cumplir 55 años de edad y contar con 1.426 semanas cotizadas, a partir de 1 de abril de 2004.



Expuso la actora que a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión a cargo del ISS, el SENA dejó de pagar de manera completa la pensión de jubilación a ella reconocida, sin contar con su consentimiento.



Informó la demandante que en razón a que no existe simultaneidad ni compartibilidad de pensión entre el SENA y el ISS reclamó el pago completo de la pensión de jubilación reconocida por el SENA, quien en el acto administrativo que se demanda como principal omitió dar respuesta a los argumentos expuestos en la vía gubernativa.



Insistió en que el SENA omitió dar respuesta al pedimento relacionado con la posibilidad de seguir pagando su pensión, con los recursos del Fondo creado por el Acuerdo 40 de 9 de junio de 1971, recursos que son diferentes a los dineros con que se pagaría la pensión reconocida por el ISS.



Normas violadas y concepto de violación



En la demanda se citan como normas vulneradas, entre otras las siguientes:



De la Constitución Política, artículos 12, 23, 48,53 y 58.

La Ley 71 de 1961,

De la Ley 33 de 1985, artículos 1 y 13.

El Decreto 1879 de 1985,

De la Ley 100 de 1993, artículo 36.

Del Decreto 2464 de 1970 artículo 126.

El Decreto 1950 de 1973.

Del Decreto 3135 de 1968, artículo 27:

El Decreto 1848 de 1969.



La demandante al explicar el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo demandado es violatorio de las normas legales que ya se relacionaron, por cuanto estimó que la entidad demandada revocó directamente y sin su consentimiento el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación, desconociéndole un derecho adquirido y reduciendo drásticamente el monto de la citada pensión.



Anotó el demandante que no existe afectación al patrimonio del SENA por cuanto dicha entidad a través del Acuerdo No. 40 de 9 de junio de 1971, constituyó un fondo especial para cubrir el pago de la pensión de sus trabajadores.



Expuso que la cláusula referente a la condición resolutoria establecida en el acto de reconocimiento pensional, Resolución 0912 de 2002, debe tenerse como inexistente pues estas clausulas no pueden estipularse en materia laboral.



De otra parte, insistió el actor en que el seguro de vejez y la pensión mensual vitalicia de jubilación tienen diferente naturaleza, causa jurídica y fuente económica, por lo que estima pueden disfrutarse en forma simultánea o independiente.



Contestación de la demanda. El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos (fls.39 a 57):



Expuso la entidad demandada que los actos de compatibilidad pensional que profiere el SENA contienen 3 aspectos diferentes, que por unidad de materia y economía procesal se traten en un mismo acto administrativo, pero que tienen diferente origen y fundamento, los cuales son: i) la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución pensional en cuanto a la obligación a cargo del SENA de pagar el 100% del valor de la mesada; ii) el cobro retroactivo patronal reconocido por el ISS al SENA en sus resoluciones pensionales y iii) el establecimiento de la deuda del pensionado con la entidad por el mayor pagado en las mesadas pensionales.


Argumentó el SENA que efectivamente se le reconoció la pensión de jubilación mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. 0912 de 2002, no obstante su obligación luego de que el ISS reconociera la pensión de vejez al actor era la de cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS y la que venía cubriendo la entidad al pensionado, lo anterior de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 del Decreto 813 de 1995, modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994.


Propone como excepción: el cobro de lo no debido porque afirma que la entidad no le adeuda suma alguna al demandante.


La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (fls.118 a 14).



El A quo destacó que la compartibilidad del pago de la pensión se consagra expresamente en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, como un mecanismo que permite a...

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