SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00935-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710635

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00935-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00935-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 758 DE 1990
Fecha18 Noviembre 2020

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de 28 de agosto de 2018 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

[C]orresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] Para resolver la alzada es necesario tener en cuenta que la señora (…) es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues cumple con los requisitos fijados en la norma, afirmación que no ha sido controvertida por ninguna de las partes en el presente proceso, lo que quiere decir que tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada con atención a las condiciones fijadas en la Ley 33 de 1985. […] [L]a autoridad pensional consideró que la señora (…) tenía derecho a que el monto de su pensión atendiera las condiciones fijadas en el Decreto 758 de 1990, que ordena que la pensión de vejez sea reconocida en una cuantía básica del 45 % del salario mensual de base, con aumentos equivalentes al 3 % del mismo salario mensual por cada 50 semanas de cotización que el afiliado acredite con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión supere el 90 % del salario mensual ni sea inferior al salario básico mensual. […] [E]s claro que la tasa de reemplazo aplicada por la Administradora Colombiana de Pensiones, que fue del 90 %, resulta ser más beneficiosa que la pretendida por la parte demandante que es tan solo del 75 %; en ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad, no hay lugar a aplicar la tasa de reemplazo consignada en la Ley 33 de 1985, toda vez que es inferior a la reconocida administrativamente por la autoridad pensional. Ahora, en caso de que a la situación pensional de la demandante se aplicara la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1990, se estaría frente a una liquidación menos favorable.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 758 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00935-01(3675-18)

Actor: LUZ S.S.O.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Referencia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. IBL. DECRETO 758 DE 1990. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. CONFIRMA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora L.S.S.O. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) gnr 1415 del 2 de enero de 2014; (ii) gnr 8907 del 13 de enero de 2016; (iii) gnr 132477 del 3 de mayo de 2016; (iv) gnr 248258 del 23 de agosto de 2016; y (v) vpb 248258 del 23 de septiembre de 2016, por medio de las cuales se reconoció una pensión de jubilación a la demandante, ordenó el reintegro de la mesada de enero de 2014, reliquidó la asignación mensual de la pensionada y se resolvieron los recursos de reposición y a apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que la señora L.S.S.O. es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, tiene derecho a que su pensión de jubilación sea calculada en atención a la Ley 33 de 1985; (ii) condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar una pensión de vejez a la demandante desde el 1 de septiembre de 2014 con base en el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir recargo nocturno, viáticos, prima de junio, prima de coordinación, de servicios de diciembre, de navidad, sueldo por vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y por servicios; y (iii) condenar a la demandada a pagar el reajuste pensional en cuantía de $ 47.024.141 y su respectiva indexación.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) La señora L.S.S.O. nació el 13 de abril de 1956 y laboró para entidades de carácter público y privado, de tal forma que a 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio; a 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de ese año, acreditaba más de 750 semanas de cotización, razón por la que es beneficiaria del régimen de transición.

ii) El 30 de abril de 2012, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, la cual fue concedida en Resolución gnr 1415 del 3 de enero de 2014 en cuantía mensual de $ 3.212.733, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990; no obstante, en Resolución gnr 8907 del 13 de enero de 2014, «se ordenó el reintegro de la mesada del mes de enero de 2014».

iii) El 15 de marzo de 2016, solicitó la reliquidación de la pensión, pero esta vez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, petición a la que se accedió por medio de Resolución gnr 132477 del 3 de mayo de 2016, en cuantía de $ 3.223.453, pero no por aplicación de la ley solicitada, sino por una especie de rectificación del cálculo inicial.

iv) Frente a la anterior determinación se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron desatados negativamente en las Resoluciones gnr 248258 del 23 de agosto de 2016 y vpb 37016 del 23 de septiembre de 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación ...

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