SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711258

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00186-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00186-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 /LEY 1523 DE 2012.
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / OMISIÓN EN LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Para precaver situaciones de desastre en la ladera del río Otún en el municipio de Dosquebradas / FALTA DE INFRAESTRUCTURA PARA EL MANEJO DE VERTIMIENTOS DE AGUAS RESIDUALES – Afectación ambiental de las laderas del río Otún / COMPETENCIA PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES – Le corresponde al Municipio de Dosquebradas (Risaralda) y S.E. E.I.C.E.

[L]a S. advierte que las autoridades accionadas -que al tenor de la Ley 1523 de 2012 integran el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres- han omitido el cumplimiento de sus obligaciones en materia de gestión del riesgo de desastres. (…) El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y por supuesto, el bienestar y la calidad de vida de las personas se están viendo afectados debido a: i) la carencia de planificación del desarrollo urbanístico en términos de seguridad; ii) la falta de identificación y conocimiento del riesgo con parámetros estrictamente científicos; y iii) la ausencia de medidas específicas orientadas a reducir la vulnerabilidad de la población expuesta, así como el riesgo existente. (…) El hecho de que las autoridades accionadas no hayan acreditado el despliegue de actividades específicas para precaver situaciones de desastre en la ladera del río Otún a la altura de la Calle 5ª entre carreras 29 y 30 del municipio de Dosquebradas, como por ejemplo, la siembra de especies vegetales que contribuyan con la estabilidad del terreno, la remoción de residuos, la actualización del inventario de las viviendas asentadas en zona de riesgo, la proyección de obras de estabilización, la elaboración de un programa para la reubicación de viviendas que se encuentran en condición de amenaza geotécnica o que no cumplen con los estándares mínimos de sismo resistencia, la asunción de una postura clara en cuanto a la construcción de obras de conducción y manejo adecuado de las aguas lluvias, el debido control en relación con el cumplimiento de las disposiciones urbanísticas, la proyección de medidas concretas para finalizar la construcción de todos los componentes del sistema de alcantarillado, etc., evidencia la desarticulación e ineficiencia en el cumplimiento del deber de gestionar de manera oportuna y adecuada el riesgo de desastres. (…) En tal virtud, se concluye que la infraestructura dispuesta por S. para la prestación del servicio público de alcantarillado -el cual, como lo reconoció su apoderado judicial, comprende las aguas servidas y de escorrentía- no solamente es insuficiente, sino que, además, su estado actual está incidiendo en las condiciones de riesgo de desastre identificadas en el barrio San Gregorio del municipio de Dosquebradas. (…) En relación con la Alcaldía Municipal de Dosquebradas se debe señalar que la falta de control frente a los desarrollos urbanísticos que se están presentando en la zona de ronda del río Otún, en zona de riesgo y sin el cumplimiento de los estándares técnicos y de sismo resistencia del caso, está propiciando la degradación ambiental ya mencionada (párrafos 102 y 103), al igual que conduce a la agravación del riesgo de desastres. (…) De tal forma, bien sea que la Administración Municipal considere más adecuado reubicar las viviendas que se encuentran más vulnerables al riesgo de desastre o realizar las obras de estabilización y reforzamiento del caso, las obligaciones legales que le asisten a esa entidad territorial en materia de gestión del riesgo de desastres frente a los habitantes del sector afectado, no han cambiado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 /LEY 1523 DE 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 66001-23-33-000-2014-00186-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA –CARDER-; PROMOTORA DE VIVIENDA DE RISARALDA E.I.C.E.; EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE DOSQUEBRADAS -SERVICIUDAD E.S.P. E.I.C.E.- Y MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA

  1. La S. procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas -S.E. E.I.C.E.- y el Municipio de Dosquebradas – Risaralda, en contra de la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la S. Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda

  1. SOLICITUD

  1. El Defensor Regional del Pueblo de Risaralda, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (C.)., de la Promotora de Vivienda de Risaralda E.I.C.E., de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Dosquebradas (S.E. E.I.C.E.) y del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y el desarrollo sostenible; con la seguridad y salubridad públicas; y con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados en razón del riesgo de desastre que se presenta en el barrio San Gregorio de Dosquebradas con ocasión de la inestabilidad y los procesos de socavación del terreno generados por el desarrollo del proyecto urbanístico de la Promotora de Vivienda de Risaralda
  1. LOS HECHOS

  1. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes

II.1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda -C.-, con base en una denuncia ciudadana, procedió a realizar una visita a la Carrera 29 entre calles 8 y 6, en el barrio San Gregorio del municipio de Dosquebradas. Con ocasión de esa visita, la C. emitió el Concepto Técnico N.º 2265 de 27 de agosto de 2013, en el cual expuso los siguientes hallazgos:

i) La pendiente de la Carrera 29 entre calles 8 y 6, colinda con el barrio La Raquelita.

ii) En la parte alta del barrio La Raquelita la Promotora de Vivienda se encontraba construyendo un proyecto de vivienda. Para la época de presentación de la demanda, el proyecto se encontraba suspendido por virtud de una medida preventiva impuesta por la C..

iii) Con ocasión de dicha construcción, la Promotora de Vivienda ha dejado tierra movida en varios puntos del borde de la Carrera 29, la cual, en algunos puntos, se encuentra en mal estado.

iv) En temporada de lluvias la tierra es arrastrada por el agua y tapona los dos sumideros instalados. Además, la tierra se deposita en el punto más bajo del barrio San Gregorio, donde es contenida por un muro de protección, en consecuencia, las casas más próximas sufren de inundaciones.

v) La tubería de conducción de aguas residuales del barrio La Raquelita fue conectada a la tubería del barrio San Gregorio, mediante las cuales se realizan vertimientos al Río Otún.

vi) La vía que se encuentra abajo del barrio La Raquelita se encuentra erosionada a causa de las lluvias y la falta de...

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