SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711880

SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00433-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00433-01
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a parte demandante no demostró que la probabilidad de obtener una providencia condenatoria ejecutoriada era media o superior, y en consecuencia, la oportunidad perdida pudiera ser considerada seria y relevante para el derecho, suficientemente apta para ser objeto de reparación. Tal falencia supone la ausencia de acreditación del daño, motivo por el cual la S. confirmará la sentencia recurrida, sin que haya lugar a referirse al eximente relativo a la culpa de la víctima, pues el análisis expuesto no superó el primer elemento de la responsabilidad.

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

Para determinar el daño, la S. debe referirse a los recientes pronunciamientos de esta Subsección, en los que definió la naturaleza de la pérdida de oportunidad como un daño, con identidad y características propias, que implica la vulneración de una expectativa o interés legítimo tutelados, que deben repararse. La pérdida de oportunidad debe contar con un grado de suficiencia que permita concluir que, la acción u omisión de la autoridad pública generadora de daño, disminuyó la probabilidad de ganar o, aumentó la de perder, de manera relevante para el derecho. Por lo que esta debe ser grave y seria, y solo habrá lugar a declarar la responsabilidad administrativa ante la extinción de una expectativa mediana o altamente probable que, en los eventos de prescripción de la acción penal, se analizará teniendo en cuenta momento procesal en el que fue decretada. […] Para la existencia del daño como pérdida de oportunidad debe acreditarse entonces: 1) la aleatoriedad del resultado, esto es, la incertidumbre respecto a si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar; 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha, es decir que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima, toda vez que, si la ventaja aún era susceptible de ser lograda o el perjuicio de ser evitado, se estaría en presencia de un daño eventual.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la pérdida de la oportunidad como un daño con identidad y características propias, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de abril de 2017, rad. 25706, C.P.R.P.G.; sentencia de 10 de abril de 2019, rad. 40916, C.P.A.M.P.; sentencia de 13 de mayo de 2019, rad. 52889, C.P.A.M.P.; sentencia de 15 de noviembre de 2019, rad. 42176, C.P.A.M.P..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero R.P.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00433-01(48942)

Actor: SEGUNDO I.G.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento en la administración de justicia- Pérdida de oportunidad-ausencia de daño antijurídico.

Síntesis del caso: defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia por mora judicial que propició la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción.

Conoce la S. del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1], que negó las pretensiones.

Este asunto es de competencia de esta S. por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en el marco de la Ley 270 de 1996, contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por daños derivados de la administración de justicia[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. Los señores Segundo I.G.M. y M.A.I.R., en nombre propio y representación de su hijo S.A.; I.G.C., M.M.A.G., M.E., R., A. de Jesús, P.E., P., M.d.R., C.O. y W.A.G.M. actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa[3], en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe)

PRIMERO: que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia al haber permitido la Fiscalía Diez Delegada ante los Jueces Penales Municipales de P. que se presentara la prescripción de la acción penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, en el proceso donde el ofendido el señor SEGUNDO I.G.M., causándoles los perjuicios materiales, morales, estéticos y a la vida de relación a SEGUNDO I.G.M. (víctima), M.A.I.R. (cónyuge de la víctima), S.A.G.I.Y.M.G.M. (hijos de la víctima) I.G.C.Y.M.M.A. DE GUERRERO (padres de la víctima), M.E.G.M., R.G.M., AMPARO DE J.G.M., P.E.G.M., P.G.M., M.D.R.G.M., C.O.G.M., M.E.G.M., W.A.G.M. (hermanos de la víctima)”.

  1. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó se le concediera

Demandante

Calidad

Perjuicios materiales

Perjuicios Inmateriales

Segundo I.G.M.

Víctima

Lucro cesante: 150 smlmv

Daños a la vida en relación:

200 smlmv

Daño estético: 100 smlmv

M.: 100 smlmv

M.A.I.R.

Cónyuge

N/A

S.A. Guerrero Inga

Hijo

Mileydi Guerrero Inga[4]

Hija

I.G.C.

Padre

M.M.A.G.

Madre

M.E. Guerrero Morán

Hermana

R. Guerrero Morán

Hermano

A. de Jesús Guerrero Morán

Hermana

P.E. Guerrero Morán

Hermano

P. Guerrero Morán

Hermana

M.d.R. Guerrero Morán

Hermana

...

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