SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00458-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712641

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00458-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00458-01
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa pendiente de resolución

[L]a S. que la acción de tutela se torna improcedente, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para plantear la referida inconformidad ante los jueces de instancia. En primer lugar, se observa que no presentó recurso de reposición contra la decisión proferida por el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, mediante la cual se declaró la falta de competencia, recurso que era procedente, tal como establece el artículo 242 del C.P.A.C.A, que dispone “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. […] D. mismo modo, se advierte que el actor tampoco interpuso recurso alguno contra las decisiones tomadas por el Juez Tercero Administrativo de P., toda vez que no presentó recurso de reposición contra la decisión que inadmitió su demanda, ni subsanó la misma, además no interpuso recurso de apelación contra la decisión que la rechazó. En virtud de lo anterior, para la S. está claro que el actor tuvo todos los mecanismos de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos si los consideraba vulnerados, sin embargo, no lo hizo, pues siempre guardó silencio ante cada decisión tomada por los jueces dentro del proceso ordinario; por lo que ahora no puede pretender con esta acción constitucional alegar algo que nunca fue puesto en conocimiento de los jueces naturales, pues se repite, nunca presentó los diferentes recursos ordinarios con los que contaba. Por lo anterior, ante la omisión de presentar los recursos que consagra el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones respecto de las cuales se alega la vulneración de los derechos fundamentales, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar presuntos defectos cometidos dentro del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00458-01(AC)

Actor: UNER AUGUSTO BECERRA LARGO

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el señor U.A.B.L., en nombre propio, en contra de la sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor U.A.B.L., en nombre propio, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de P., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[1], toda vez que demandó “al ciudadano Registrador de Instrumentos Públicos en Dosquebradas ante la jurisdicción ordinaria, y esta a su vez remitió dicho proceso al Juez Administrativo[2], por lo que considera que se desconoció su “elección a prevención”, dentro de la acción de popular (rad.66001333300320200023700) que promovió contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, por lo que solicita que se ordene la nulidad de todo lo actuado por el juez administrativo y se devuelva la demanda a la justicia ordinaria.

2. Intervención de las autoridades

El Despacho sustanciador mediante auto de 28 de septiembre de 2020 admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero con interés al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda[3].

2.1 El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda manifestó que, mediante auto de 19 de agosto del año en curso, se atribuyó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer la acción popular con radicado 66001333300320200023700, conforme al artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y, una vez remitido a reparto, su conocimiento lo asumió el Juzgado Tercero Administrativo. Por lo que considera que la decisión de ese despacho está respaldada en la Ley y el debido proceso, además, solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional[4].

2.2. El Juzgado Tercero Administrativo de P. indicó que el 15 de septiembre del año en curso se inadmitió la demanda interpuesta por el ahora accionante, toda vez que pretermitió el requisito de procedibilidad señalado en el numeral 4º del artículo 161 de La Ley 1437 de 2011, el cual dispone que cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código; decisión notificada por estado electrónico del 16 de septiembre de 2020.

Señaló que, trascurrido el tiempo para subsanar la demanda, ante el silencio del actor, se profirió auto el 24 de septiembre siguiente, por medio del cual se rechazó la demanda, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 472 de 1998; providencia notificada por estado electrónico el 25 de septiembre de 2020[5].

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el amparo solicitado, al determinar que, con base en los informes enviados por el Juzgado Tercero Administrativo y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, al igual que el expediente digital de la acción popular, se puede concluir que las pretensiones de aquella van encaminadas al cumplimiento de una normatividad por parte de la entidad estatal y no del ciudadano en particular, es decir, que la acción popular presentada por el accionante va dirigida en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas por la presunta omisión frente al servicio público de profesional intérprete, profesional guía intérprete de planta o convenio realizado con entidad idónea autorizada por el Ministerio de Educación.

Agregó que, aunque en el escrito de tutela el señor B.L., pretende argumentar que dentro de la acción popular se tiene como demandado al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, en calidad de ciudadano, reitera que la misma va dirigida al cumplimiento de lo ordenado en el artículo 8 y 15 de la Ley 982 de 2005, por lo que la entidad demandada dentro de la multicitada acción popular, no es una diferente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas, la cual goza del carácter de “entidad pública” de conformidad con el Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, tal y como lo sostuvo el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas en la providencia mediante la cual declaró su falta de competencia; lo que permite advertir que la acción popular presentada por el señor B.L. le compete a la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

Indicó que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 establece que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, por lo que adujo que en el asunto objeto de estudio no se vulneraron los derechos que aduce el actor, pues conforme a las normas y jurisprudencia, la jurisdicción ordinaria, que cobija los temas civiles, no tiene competencia para conocer del referido proceso y, por lo tanto remitió al que consideró competente, por expresa disposición legal (artículo 85; numeral 8 del artículo 99; artículo 148 CPC), pues la jurisdicción no procede a elección del demandante como pretende el señor B.L., por el contrario, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos.

Por lo que concluyó que no se presenta vulneración alguna de derechos fundamentales, pues el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. no incurrió en una irregularidad procesal, así como tampoco se evidencia del material probatorio un perjuicio irremediable[6].

4. La impugnación

La parte demandante interpuso impugnación contra la anterior decisión. Indicó que, “manifiesto que confunden función pública con servicio público, exijo en derecho que mi acción constitucional se tramite en justicia ordinaria civil[7].

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- La acción de tutela contra providencias judiciales

La S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la S. Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo...

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