SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2021-00037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866159021

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2021-00037-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente66001-23-33-000-2021-00037-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha25 Marzo 2021
Fecha de la decisión25 Marzo 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / PERJUCIO IRREMEDIABLE / PRESUPUESTOS DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE - No es dable conceder un amparo transitorio a efectos de que se haga uso del mecanismo judicial cuando este ya no se encuentra a disposición por haberse dejado vencer la oportunidad para ejercerlo / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE


En el caso concreto, la parte actora contó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y no lo hizo, sin que la circunstancia de haber estado representado por una apoderada judicial que decidió no hacer uso de tal mecanismo de defensa judicial constituya una circunstancia excepcional que permita tener por superado el requisito de subsidiariedad, como lo concluyó el a quo en sede de la presente tutela, previo análisis de la adecuada defensa de los intereses del actor al interior del proceso ordinario. En efecto, comparte esta Sala la conclusión a la que llegó el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que no se encuentran acreditadas las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en que el demandado alegue no haber contado con una adecuada representación judicial en el proceso que garantizara el derecho de defensa y, por ende, el debido proceso. (…) [L]a tutela puede ejercerse como mecanismo transitorio cuando se advierta la existencia de un perjuicio irremediable, únicamente en los casos en los que el accionante aun cuente con el mecanismo judicial, más no en aquellos en los que este haya estado disponible y no se ejerció, evento este en que no procede analizar las características del perjuicio irremediable. En efecto, no es dable conceder un amparo transitorio a efectos de que se haga uso del mecanismo judicial cuando este ya no se encuentra a disposición, por haberse dejado vencer la oportunidad para su ejercicio.


PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Restringe el campo de acción del Juez por la vinculación al mismo / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LAS ALTAS CORTES / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Tanto la Corte Constitucional y Consejo de Estado tienen una posición unificada y consolidada / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - No se acreditó que tal deficiencia tenga un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial que siguió el precedente jurisprudencial de las altas cortes


El actor considera que se vulneró su derecho a la defensa, lo cual impacta otros derechos y que ello acaeció, entre otras razones, debido a que la profesional que representó sus derechos no planteó la excepción de cosa juzgada, no solicitó ni aportó pruebas ni interpuso el recurso de apelación contra el fallo desfavorable, no obstante que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la sentencia que había dictado el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, al revisar el proceso judicial, según se consignó en el acápite de hechos de la demanda, lo primero que se advierte es que el juzgado, desde el inicio de la actuación, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en relación con las pretensiones de anulación del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 021220 del 12 de junio de 2018, toda vez que el mismo fue expedido en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., que hizo tránsito a cosa juzgada con respecto a la improcedencia de liquidar la prestación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, por considerar que, al ser un acto de cumplimiento de una orden judicial, carecía de control jurisdiccional, auto que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, en providencia del 16 de mayo de 2019, Corporación que precisó que no es posible demandar un acto administrativo de ejecución de una sentencia judicial con respecto a la cual operó la cosa juzgada. Ante tal situación procesal, no era posible exigirle a la profesional que presentara excepción de cosa juzgada o que aportara pruebas para acreditarla, pues -se reitera- los medios de convicción obraban en el proceso y la decisión correspondiente se había adoptado desde el inicio de la actuación y adquirido firmeza, al ser revisada por el superior funcional del juez que la dictó. Tampoco se advierte que la omisión en la interposición del recurso de apelación permita, en forma automática e inexorable, superar el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no acreditó que tal deficiencia en la defensa de los intereses tenga un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o apareje una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el tema objeto de debate lo constituía el derecho que le podía asistir al demandado -aquí accionante- al pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, aspecto sobre el cual la jurisprudencia constitucional y la Corporación de cierre en materia contencioso administrativa -Consejo de Estado– tienen una posición unificada y consolidada, con reglas claras, de las cuales no le es posible al juez separarse, sin que la adecuación de la mesada pensional a los parámetros legales pueda vulnerar otros derechos, con independencia del porcentaje en que se hubiese disminuido la asignación y adecuado al máximo legal autorizado. Al no encontrarse acreditadas las circunstancias que podrían dar lugar a superar el requisito de subsidiariedad ni a estudiar la existencia o no de un perjuicio irremediable, se reitera, por no haberse agotado en forma oportuna los mecanismos judiciales al alcance del actor, se deberá confirmar la improcedencia de la acción, con respecto la censura dirigida contra la providencia judicial.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – Procedencia para ser controvertido ante la jurisdicción cuando desconocen o extralimitan el alcance de la orden judicial / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo de ejecución en aquellos aspectos en los que la entidad no esté cumpliendo en forma estricta la orden judicial


El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que el acto administrativo de ejecución, si bien en principio de no es pasible de control en sede de nulidad y restablecimiento del derecho cuando el mismo se ciñe expresamente a la orden judicial, sí lo es cuando la parte actora alega que la entidad que lo expidió se extralimitó y excedió, como acaece en el sub examine. Efectivamente, en la presente acción el impugnante consideró que la UGPP actuó más allá de la orden judicial, en la medida en que dejó parcialmente sin efectos la Resolución No. RDP 021220 del 12 de junio de 2018, por la cual se dio cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P., el cual no fue revisado en el segundo proceso que se tramitó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. y que, adicionalmente, no tuvo en cuenta el reajuste que se le reconoció por la reliquidación entre la fecha del reconocimiento pensional y la del retiro definitivo del servicio. (…) la Sala advierte que, efectivamente, el accionante aun cuando haya manifestado que se encuentra a cargo de sus hijos mayores de edad y de su nieta, lo cierto es que cuenta con el mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo expedido por la UGPP, en aquellos aspectos en los que esta entidad no esté cumpliendo en forma estricta el fallo dictado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho o no este pagando la totalidad de la mesada a la cual tiene derecho con el reajuste hasta la fecha de retiro efectivo del servicio.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 66001-23-33-000-2021-00037-01(AC)


Actor: URIBEL ANTONIO ARANGO ALZATE


Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial y contra acto administrativo – Improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad – Perjuicio irremediable.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 23 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró improcedente la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 8 de febrero de 2021 a la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Caldas1, el señor Uribel Antonio Arango Alzate2, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra: i) el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de P.; y ii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, debido proceso, defensa técnica, derecho a la...

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