SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754697

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00106-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 24-06-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Fecha24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00106-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULOS 38 / RESOLUCIÓN 108 DE 1997 - ARTÍCULO 17
Fecha de la decisión24 Junio 2021



APELACIÓN EN LA ACCIÓN POPULAR / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS - Naturaleza mixta / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS / GESTIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS / OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / COBERTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Ampliación permanente


[E]l juez de primera instancia se equivocó cuando afirmó que persistía la vulneración de los derechos colectivos porque no existía prueba sobre la efectiva prestación del servicio de gas en todos los inmuebles ubicados en el sector controvertido. Tal aspecto del litigio excede las competencias del juez popular porque en el caso concreto la transgresión de los derechos colectivos se debe a la falta de gestión de un permiso necesario para la construcción de la infraestructura de ampliación; más no al estudio de la situación subjetiva de los demandantes en cuanto al ejercicio de sus derechos personales. El Tribunal debe recordar que, debido a la naturaleza jurídica de los derechos colectivos, puede haber personas que, sin hacer parte de una acción popular, se vean beneficiadas de una posible decisión judicial estimatoria. Asimismo, es posible que una persona promueva el medio de control de protección de derechos colectivos sin que necesariamente tenga que verse beneficiada de una prestación concreta que se derive de la sentencia correspondiente. Esta característica de la acción popular siempre habrá de ser tenida en cuenta por el operador judicial a la hora de valorar las pruebas. Así, en lugar de cotejar el número de contratos de servicio y facturas allegadas con el número de personas demandantes, el Tribunal debió revisar si las causas injustificadas que impidieron la ampliación de la cobertura fueron superadas. La satisfacción efectiva del derecho colectivo alegado no debe conducir al operador judicial a exigir una conexión de suministro del servicio por cada demandante, comoquiera que la transgresión cesó cuando la ESP subsanó su actuar negligente en cuanto al trámite del permiso de ocupación de carretera. [L]a S. concluye que la omisión generadora de la afectación de los derechos colectivos relacionados con el acceso a la prestación adecuada del servicio público domiciliario de gas ha cesado. Es decir que, actualmente, la pretensión de la demanda se encuentra satisfecha; por lo tanto, el proceso de la referencia carece de objeto.


IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN LA ACCIÓN POPULAR


[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso y atendiendo el criterio sostenido por la S. Especial de Decisión No. 27 en providencia del 6 de agosto de 2019, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará en costas en esta instancia, toda vez que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., los recursos de apelación interpuestos fueron resueltos de manera favorable.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULOS 38 / RESOLUCIÓN 108 DE 1997 - ARTÍCULO 17




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 66001-23-33-000-2018-00106-01(AP)


Actor: PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, S.M.A., L.Z.D., LUZ S.Z. y J.O.Z.D.


Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -A.N.I.-, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SUPERSERVICIOS-, MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL – RISARALDA y EFIGAS GAS NATURAL S.A. E.S.P.



Coadyuva: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA


Sentencia de segunda instancia


La S. procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la Agencia Nacional de Infraestructura y por Efigas Gas Natural S.A. E.S.P., en contra de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.



  1. SOLICITUD



  1. Los ciudadanos Pedro José Martínez Gutiérrez, S.M.A., L.Z.D., L.S.Z. y José Omar Zapata Duque, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentaron demanda3 en contra de Efigas Gas Natural S.A. E.S.P. (Efigas), del Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y de la Agencia Nacional de Infraestructura (A.N.I.), con miras a obtener la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerado por la negativa de dichas autoridades de prestar el servicio público domiciliario de gas en las viviendas ubicadas en el límite de las veredas «El J.». y «G.» del municipio de Santa Rosa de Cabal.


  1. A título de pretensiones la parte actora solicitó que: «[…] se ordene a […] EFIGAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL […] la instalación del gas domiciliario en las viviendas ubicadas en el límite de la vereda G. y el J.»..


  1. Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular, en síntesis, fueron los siguientes:


II.1. En el año 2015 la empresa Efigas S.A. E.S.P. realizó instalaciones de gas domiciliario en muchas de las viviendas ubicadas en las veredas de «El J.». y «G.» del municipio de Santa Rosa de Cabal, dejando por fuera a cinco viviendas.


II.2. En el año 2016 los «habitantes en el límite de las veredas EL J. y G.», iniciaron los trámites administrativos y judiciales ante Efigas S.A. E.S.P. con el fin de que se instalara el servicio público domiciliario de gas en las viviendas correspondientes.


II.3. A la comunidad se le informó que la instalación del servicio de gas no sería posible puesto que los inmuebles respectivos se encuentran ubicados en «una zona de carretera concesionada», para lo cual se requiere de un permiso especial otorgado por la Agencia Nacional de Infraestructura, a efectos de extender la conexión respectiva.


II.4. La negativa de instalación del servicio público domiciliario de gas en algunas de las viviendas de las veredas El J. y G. no cuenta con una justificación válida.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL


  1. La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 27 de abril de 20184, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondientes a las autoridades accionadas -incluyendo al municipio de Dosquebradas, en lugar del municipio de Santa Rosa de Cabal- para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. Igualmente notificó al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.


  1. En la misma providencia judicial, se resolvió excluir de la litis a la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.-, debido a que «[…] no se encuentra una relación jurídico legal que sustente la calidad de accionada en el presente asunto pues no tiene a su cargo responsabilidades relacionadas con la instalación de redes del servicio público de gas domiciliario […]».


  1. Adicionalmente, se decidió vincular al proceso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios porque «[…] si bien […] no estaba delimitada expresamente como accionada […] las funciones de control y vigilancia que están a cargo de la misma están directamente relacionadas con la instalación de redes para la prestación del servicio público de gas domiciliario y, porque frente a ella se cumplió el requisito establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 […]».


  1. Mediante auto de 15 de mayo de 20185, la misma magistrada aceptó a Javier Elías Arias Idárraga como coadyuvante6 de la parte demandante. Además, se corrigió el numeral quinto del auto por medio del cual se admitió la demanda de la referencia, en el sentido de ordenar la notificación personal del «alcalde o quien haga sus veces del municipio de Santa Rosa de Cabal».


  1. Mediante auto de 7 de octubre de 20197, el magistrado que posteriormente asumió la sustanciación del proceso vinculó al extremo pasivo a la Agencia Nacional de Infraestructura -A.N.I.-.


  1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA


III.1. El apoderado judicial del municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante escrito de 7 de junio de 20188, solicitó desvincular del proceso a esa entidad territorial, tras afirmar que «[…] si bien es cierto que a los habitantes del sector G. y el J. les asiste el derecho a que se les brinde el servicio de gas domiciliario, no es el municipio el llamado a garantizarlo, puesto que su prestación está asignada a la empresa EFIGAS […]».


  1. Adicionalmente, sostuvo que la empresa de servicios públicos domiciliarios Efigas S.A. E.S.P., mediante Oficio N.º 314 del 14 de junio de 2016, advirtió lo siguiente:


«[…] la empresa EFIGAS tiene proyectada la ampliación de la cobertura del servicio hacia el sector señalado por los accionantes, pero como ello implica la intervención del espacio público, particularmente una franja externa sobre la carretera propiedad de la Nación, bajo custodia de la Agencia Nacional de Infraestructura, no puede realizar trabajo alguno sin la autorización respectiva. […]. “somos repetitivos en explicar que el proyecto de avance se encuentra contemplado por la empresa y autorizado por la misma, de tal manera que una vez se consideren los permisos aludidos ante la agencia nacional de Infraestructura ANI, podrá ser materializada...

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