SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00365-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755123

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00365-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 447 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / DECRETO 1794 DE 2013 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00365-01

SERVICIO INTEGRAL DE ASEO – Reiteración de jurisprudencia. Alcance de la expresión integral. Unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO - Actividades que no se consideran integrales. Están por fuera de esa noción aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante / SERVICIO DE LAVADO DE ROPA HOSPITALARIA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Alcance. No constituye un servicio integral de aseo, sino tan solo un servicio de aseo, razón por la cual no se le aplica la base gravable especial del artículo 462-1 del ET / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA SERVICIO DE LAVADO DE ROPA HOSPITALARIA - Aplicación de la base gravable general del IVA

[L]a S. reiterará, en lo pertinente, la posición contenida en la sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente 25156, en la cual se resolvió un litigio entre las mismas partes, por idéntica cuestión fáctica y jurídica, frente al impuesto sobre las ventas de otro periodo. (…) Según el precedente que ahora se reitera, la expresión «integral» empleada por el artículo 462-1 del ET -en la redacción dada por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012- y sus disposiciones reglamentarias, alude a la «unión cohesiva de múltiples prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionario o parcial». Así, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general del artículo 447 del ET. En el caso, frente a los servicios prestados por la apelante, respecto de los cuales ambas partes coinciden en que se restringían al «lavado de ropa hospitalaria», la S. reitera que no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. Por consiguiente, no se cumple en el caso el supuesto de hecho contemplado por el artículo 462-1 del ET para que las prestaciones contratadas estuviesen amparadas por la base gravable especial que aquí se debate. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 462-1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 447

RECURSO DE APELACIÓN - Límites del juez / RECURSO DE APELACIÓN - Alcance. Debe guardar congruencia y tener relación con la providencia impugnada / APELACIÓN CONTRA ADICIÓN DE INGRESOS POR ACTIVIDADES O SERVICIOS DE VAPOR - Falta de censura o de argumentos de sustentación de la apelación. Confirma fallo de primera instancia que no se pronunció de fondo sobre ese cargo, porque la sustentación del recurso de apelación omitió plantear censuras contra esa decisión

En lo atinente a la adición de ingresos por las actividades a las que la actora cataloga como «servicios de vapor», se reitera que, aunque el tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el particular, porque juzgó que sobre ese punto se había incumplido el requisito de procedibilidad del medio de control previsto en el artículo 161-2 del CPACA -haber ejercido en vía administrativa los recursos obligatorios-, la apelante única no objetó tal determinación, sino que se limitó a reiterar los argumentos propuestos en la demanda sobre el carácter gratuito de ese servicio. Con tal actuación, la recurrente omitió plantear censuras respecto de la decisión adoptada por el a quo, siendo que en el trámite de la segunda instancia el juez solo puede decidir sobre los cargos relativos a las determinaciones adoptadas en la primera instancia, pues lo impone el principio de congruencia externa de las sentencias conforme con el artículo 328 del Código General del Proceso. Así, como se expresó en la providencia que se reitera, no se encuentran satisfechas las exigencias mínimas del artículo 247 del CPACA para que la S. resuelva de fondo el segundo cargo del recurso de apelación. No procede el cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coherencia y congruencia que debe existir entre los argumentos de la sentencia impugnada y los del recurso de apelación consultar auto del 5 de abril de 2018, radicación 25000-23-37-000-2015-00510-01(22755) C.P. S.J.C.B. y sentencias del 24 de octubre de 2019, radicación 08001-23-33-000-2014-00435-01(22758) C.J.O.R.R. y del 7 de mayo de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00998-01 (21732), C.J.R.P.R..

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Eventos / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS POR OPERACIONES GRAVADAS – Configuración. Se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre discutido, datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Cargas de sustentación y probatoria. Reiteración de jurisprudencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN PUNITIVA O EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - No configuración

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omiten ingresos o se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, se considera que la sanción es procedente, porque la demandante incluyó en la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre discutido, datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a cargo, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Se observa que, a pesar de que la demandante invocó una diferencia de criterios en torno a la interpretación del derecho aplicable, no especificó las razones que fundamentan la misma. Por lo tanto, como se expresó en la sentencia que aquí se reitera «(…) aprecia la S. que, más allá de afirmar estar incursa en una circunstancia de error sobre la apreciación del derecho aplicable, la apelante no explicó ni argumentó en qué consistía el error en la comprensión del derecho que la afectó al momento de autoliquidar el tributo, ni delató las oscuridades o defectos de las normas que regían el caso, ni las razones que la llevaron a apartarse de la definición contenida en el Decreto 1794 de 2013, ni demostró que su tesis hubiese sido reconocida como razonable por la jurisprudencia o conceptos de la Administración». En consecuencia, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / DECRETO 1794 DE 2013

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia (gastos del proceso y agencias en derecho), por cuanto en el expediente no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00365-01 (25254)

Actor: COMPAÑÍA DE ASEO S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESS - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2017[1], Compañía de Aseo S.A – Serviaseamos S.A[2]. presentó la declaración de IVA del bimestre 5 del año 2016. Previo requerimiento especial y respuesta al mismo[3], mediante Liquidación Oficial de Revisión 162412018000022 del 21 de mayo de 2018[4], la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de P. modificó la...

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