SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00499-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346825

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00499-03 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 NUMERAL 8 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 37
Fecha30 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00499-03
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de contralor municipal / INHABILIDADES DEL CONTRALOR MUNICIPAL / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[L]a Sección Quinta, (…), ha señalado que, de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, son derechos fundamentales el de ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tienen el carácter de absolutas, dado que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionales- como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. Esta Sala Electoral insiste en que el acceso a los cargos públicos se encuentra sometido a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general, que conforme con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, pueden ser de dos tipos, “atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación”, a saber: i) casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; y ii) casos en que la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa, sino que consagra requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Por lo anterior, la Sala considera que, en atención con las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido que, respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva. (…). Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador. (…). Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. (…). De acuerdo con lo expuesto, (…), se puede observar que el Tribunal Administrativo de Risaralda acudió correctamente al criterio de interpretación de las inhabilidades, previamente señalado, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los sujetos procesales y atendiendo la norma aplicable al caso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las inhabilidades tienen un carácter taxativo y son de interpretación restrictiva, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, M.R.A.O., radicación 70001-23-33-000-2020-00035-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01. Sobre motivos para el establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de noviembre de 2020, M.R.A.O., radicación 50001-23-33-000-2020-00001-01. En cuanto a que son derechos fundamentales el de ser elegido y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tienen el carácter de absolutas, dado que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, M.L.J.B.B. radicación 11001-03-28-000-2014-00051-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de marzo de 2015, M.A.Y.B., radicación 11001-03-28-000-2014-00065-00. En cuanto a que el acceso a los cargos públicos se encuentra sometido a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, M.R.A.O., radicación 70001-23-33-000-2020-00035-02; Corte Constitucional, sentencia C-1062 del 11 de noviembre del 2003, M.M.G.M.C.. Sobre las inhabilidades y que la interpretación de su alcance es restrictiva, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021, M.R.A.O., radicación 70001-23-33-000-2020-00035-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de abril de 2021, M.R.A.O., radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01. Sobre el criterio de interpretación restrictiva respecto de la inhabilidad o incompatibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero del 2019, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de abril de 2021, M....R.A.O., radicación 15001-23-33-000-2020-00120-01. En cuanto que a pesar de que las causales de inelegibilidad comportan limitaciones al ejercicio de los derechos de elegir y ser elegido, ello no implica que la interpretación restrictiva de la inhabilidad sea sinónimo de interpretación literal o exegética, sino que opera en un sentido más amplio, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de enero de 2019, M.R.A.O., radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00.

CONTRALOR TERRITORIAL / CAUSALES DE INHABILIDADES SEGÚN LA CONSTITUCIÓN / INHABILIDADES DEL CONTRALOR MUNICIPAL - Contenida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La Sala en reciente pronunciamiento analizó la inhabilidad constitucional del artículo 272 para los contralores territoriales, en donde luego de realizar un examen de la jurisprudencia en la materia, determinó la compatibilidad de dicha disposición constitucional con en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994, por remisión del literal c) del artículo 136 ibídem. (…). En primera medida, utilizó el criterio de la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales, como una pauta metodológica racional que permite analizar la relación entre las libertades fundamentales y sus posibles limitaciones. En el caso de contralores territoriales, la ponderación aplicada busca equilibrar la libertad de acceso a cargos públicos y la inhabilidad del artículo 272 Superior, con la referida en el artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994. Para el efecto, se determinó la línea jurisprudencial existente en la materia, teniendo como parámetro, los cambios constitucionales que desde 1991 hasta la fecha se han implementado para el proceso de selección de los empleos de contralor en sus diferentes niveles. (…). Con base en este texto Constitucional [artículo 272], la jurisprudencia de la Sección Quinta se pronunció señalando que, de acuerdo con la Constitución, no podía ser contralor quien en el último año hubiese ocupado cargo público tanto del orden departamental, municipal o distrital en el respectivo ente territorial, pues la finalidad del precepto es evitar que se obtengan beneficios indebidos o ventajas por el antecedente de desempeñar un cargo donde pueda influir para hacerse elegir. Lo anterior por cuanto la Corporación encontró que la inhabilidad prevista en el numeral 2° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 no tenía aplicación para los contralores, puesto que lo allí normado se encontraba contenido en la disposición constitucional, de manera que se debía preferir la norma constitucional especial frente a la disposición general. (…). Con fundamento en la nueva norma constitucional [artículo 272 inciso 8, modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015], la Sala interpretó que la inhabilidad del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 complementa la inhabilidad constitucional, en cuanto cada una cubre un ámbito diferente en el objetivo común de protección de los principios de igualdad, imparcialidad, transparencia y moralidad. La posición de la Sección ha sido constante, en el sentido de contrastar la finalidad de la inhabilidad constitucional y la posible subsunción o no con la prevista en la extensión legal, siempre, en aras de proteger los mencionados principios, concluyendo que no se afecta el criterio de ponderación cuando la libertad para acceder a un cargo público, que no es absoluta, se encuentra limitada por una restricción que tiene como finalidad legítima y razonable evitar que se obtenga una ventaja o beneficio indebido por el hecho de ostentar un cargo que implica el ejercicio de prerrogativas propias de la autoridad, con el señalamiento de que debe constatarse en cada caso si es procedente o su...

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