SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00361-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184131

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00361-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00361-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 66001-23-33-000-2018-00361-01 (25243)

Demandante: Compañía de Aseo S.A.


IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA - Base gravable especial / BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA - Reiteración de jurisprudencia / BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO Y CAFETERÍA - Justificación / SERVICIO DE ASEO INTEGRAL – Alcance / SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO - Actividades que no aplican


Lo primero es advertir que en varias ocasiones esta Sección ha señalado que la base gravable para los «servicios integrales de aseo», son diferentes de los «servicios integrales de cafetería», tal como lo señala la parte actora, y que esta aplica en función de la «naturaleza» de la actividad desarrollada, con independencia de otros factores como las calidades del proveedor de los servicios o el lugar en que aquellos se ejecutan (sentencia 04 de julio de 2019, exp. 22482, CP: J.O.R.R.. Ahora bien, teniendo en cuenta que este aspecto ya fue analizado por la Sala en oportunidades anteriores en las que intervinieron las mismas partes, para resolver la controversia se reiterará la posición asumida en la sentencia del 11 de marzo de 2021 exp. 25156, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, respecto a lo que debe entenderse por la expresión «integral» adicionada al artículo 462-1 del ET por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, toda vez que esa providencia constituye un precedente aplicable al caso bajo examen. En dicha providencia esta Sección, concluyó: «De esos razonamientos se colige que lo que determina que un servicio de aseo sea también «integral» –y por tanto esté amparado por la base gravable especial prevista en el artículo 462-1 del ET– es que esté destinado a la limpieza y conservación de los bienes que componen los espacios físicos indicados por el contratante, a través de prestaciones que provean un aseo pleno, absoluto, caracterizado por tener ánimo de completitud; nunca uno que sea fraccionado o parcial. En consecuencia, quedan por fuera de la noción de «servicios integrales de aseo» aquellas actividades que solo aportan una limpieza limitada o divisible de los bienes del contratante, las cuales estarán gravadas con el IVA aplicando la base gravable general prevista en el artículo 447 del E.T. A la luz de estas consideraciones, la Sala precisó que los servicios prestados por la apelante, frente a los cuales ambas partes coinciden en que se restringían y agotaban con el «lavado de ropa hospitalaria», no constituyen un «servicio integral de aseo», sino tan solo un servicio de aseo. Por lo tanto, en opinión de esta Corporación, al igual que en el caso anterior no se cumplen las condiciones requeridas por el artículo 462-1 del Estatuto Tributario para acceder a la base gravable especial, pues el servicio de «lavado de ropa hospitalaria», individualmente considerado, no constituye un servicio «integral de aseo». En consecuencia, el IVA sobre los ingresos derivados de la prestación de dicho servicio debió calcularse de conformidad con la base gravable general, prevista en el artículo 447 del Estatuto Tributario.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 447 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 462-1 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 46


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre el servicio de aseo con el servicio integral de aseo y cafetería consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 04 de julio de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2016-00032-00(22482), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio que se reitera con base en el litigio entre las mismas partes por hechos semejantes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2018-00370-01(25156), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Aplicación / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO EXIMIENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - No configuración


La Sala encuentra que está demostrado que la apelante incurrió en una de las conductas tipificadas por el artículo 647 del Estatuto -omisión de ingresos gravados a la tarifa general-, que derivó en un menor impuesto a cargo, sin estar amparada en una causal eximente de responsabilidad. Lo anterior, porque no se encuentra probada la configuración de un error en la interpretación del derecho aplicable, sino el desconocimiento de las normas tributarias que regulan la base gravable especial del IVA para los servicios integrales de aseo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


Por último, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque no obra en el expediente prueba alguna que demuestre las erogaciones por ese concepto, según lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a este proceso, de acuerdo con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00361-01(25243)


Actor: COMPAÑÍA DE ASEO S.A.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión (ff. 121 a 129), que dispuso:


  1. NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia.


  1. Sin costas en esta instancia, por lo considerado.


  1. En firme la presente decisión, procédase por Secretaría con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiera lugar.


  1. En firme la decisión, archívese el expediente”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 14 de mayo de 2015, la compañía demandante presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer cuatrimestre del año 2015. En su denuncio privado, registró ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general por $ 16.892.000, ingresos por operaciones gravadas sujetos a base gravable especial -AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) - por $ 65.448.000, ingresos por operaciones no gravadas por $ 656.749.000 y un saldo a cargo de $ 8.027.000.


El 12 de octubre de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Especial Nro. 162382017000047, en el que propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas con fundamento en las pruebas recaudadas en la investigación, en el sentido de rechazar los ingresos por operaciones gravadas sujetas a la base gravable especial -AIU, disminuir los ingresos por operaciones no gravadas, aumentar los ingresos por operaciones gravadas a la tarifa general e incluir ingresos por operaciones excluidas. En consecuencia, la Administración propuso la liquidación de un mayor impuesto a pagar de $104.683.000 y la imposición de la sanción por inexactitud por el mismo valor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016.


Dentro de la oportunidad legal, Compañía de Aseo S.A. respondió el requerimiento especial, en la misma la sociedad se allanó expresamente a la modificación propuesta por la DIAN consistente en disminuir los ingresos por operaciones no gravadas en $246.000, para registrar dicha suma como ingresos por operaciones excluidas, al provenir de la prestación del servicio de transporte de ropa hospitalaria -transporte de carga-, que se encuentra excluido del IVA en virtud del artículo 476 del Estatuto Tributario.


En lo demás, la compañía se opuso a las modificaciones propuestas por la DIAN, por considerar que los ingresos declarados por operaciones gravadas con la base especial -AIU- y por operaciones no gravadas eran procedentes, comoquiera que se derivaban de la correcta aplicación de los artículos 462-1 del Estatuto Tributario y 14 del Decreto 1794 de 2013, por lo que se debía calcular el IVA a la tarifa del 16 % en la parte correspondiente al AIU de los contratos de servicio de «lavado de ropa hospitalaria». Lo anterior, según la demandante, porque dicho servicio se encuentra comprendido dentro del concepto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR