SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184171

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00288-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00288-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Elementos de la relación laboral / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Prestación personal del servicio, remuneración y subordinación / SUBORDINACIÓN - No demostrada / ASISTENCIA A CAPACITACIONES Y DIRECTRICES - No constituyen signos de subordinación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Presunción de legalidad

Quien demande, tiene la obligación de desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. Del estudio de los elementos fundantes de la relación laboral, se aprecia que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración surtida como contraprestación; entonces como eje central de la probanza de los elementos de la realidad sobre las formas estará determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada. Para la Sala resulta evidente que, en el asunto bajo estudio, la asistencia a capacitaciones y directrices dadas al señor R.F.B.R. por parte del Secretario de Desarrollo Social y Político, y el director del S., no constituyen un signo de subordinación laboral, pues son instrucciones que se enmarcan dentro de los parámetros básicos y generales que resultan indispensables para el buen funcionamiento de la entidad y el correcto manejo de las encuestas y servicios a los usuarios del S.. Sumado a lo anterior, los testimonios rendidos no resultan por sí mismos concluyentes en la comprobación de la labor subordinada. Nótese que, en lo referido a las declaraciones de los testigos, se reafirma lo pactado en los contratos aportados y relacionados en lo establecido en el objeto y funciones de los mismos, entonces, aceptando que las labores consignadas en su ejecución no son necesariamente dependientes de un superior, como lo fue en este caso, en consecuencia, se revocará la sentencia recurrida, siendo innecesario por sustracción de materia emitir pronunciamiento sobre los demás aspectos de la alzada interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00288-01(0866-20)

Actor: R.F.B.R.

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: CONTRATO REALIDAD. ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES

La demanda[2]

  1. El señor R.F.B.R., mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra del municipio de P. - Risaralda, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 53884 del 28 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría de Desarrollo Social y Político de P., mediante el cual negó el pago y reconocimiento de todos unos derechos laborales y prestacionales

2. Que como resultado de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2015[3], ordenando a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales tales como prima de servicios, de navidad, de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías; tomando como base los honorarios percibidos, así como las cotizaciones a pensión, salud, y riesgos laborales[4].

Fundamentos fácticos

3. Alega el demandante haber prestado sus servicios al municipio de P. durante el periodo del 1 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2015 como supervisor en la inspección, verificación y realización de encuestas de oficina y de campo, y servicio a los usuarios del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales[5], por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo de forma ininterrumpida y subordinada, cumpliendo horarios dentro de las instalaciones y con elementos propios de la entidad, bajo la supervisión directa del coordinador del S. y percibiendo una remuneración por sus servicios[6].

4. Además, que elevó reclamación administrativa el 25 de noviembre de 2016[7], en la cual solicitó el reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales por el periodo debatido[8], la cual fue negada en consideración a que “fue vinculado por medio de contratos de prestación de servicios”, siendo una relación contractual de las establecidas en la Ley 80 de 1993.

Concepto de violación

5. El acto acusado es violatorio de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, vulnerándose el derecho al trabajo, estabilidad del empleo, derechos adquiridos, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, y primacía de la realidad sobre las formalidades[9].

Oposición a la demanda[10]

6. El municipio de P., se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la relación que tuvo ocurrencia con el acto fue legal y obedeció a los mandatos establecidos en la Ley 80 de 1993. Indica que el demandante no tiene la calidad de empleado público, debido a que su contrato era de prestación de servicios, y por lo tanto no existió una relación de carácter laboral[11].

9. Aduce que ante la existencia de diversos e interrumpidos contratos de prestación de servicios, los derechos laborales pedidos están prescritos de acuerdo a la fecha de la reclamación administrativa, por lo cual debe aplicarse la prescripción del derecho[12].

7. Afirma que no se configuró la realidad sobre las formas, por cuanto no se dieron los elementos que se requieren, en especial el de la subordinación, pues fueron relaciones ocasionales, interrumpidas, temporales, con el reconocimiento de honorarios pactados[13].

Sentencia apelada[14]

8. El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que mediante los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la parte accionada, y de las pruebas testimoniales, se concluyó que la naturaleza propia de la función desempeñada por el señor R.F.B.R., se desprende de una labor subordinada y permanente, por cuanto no se trataba de labores de carácter científico o de conocimientos especializados ajenos a la función administrativa, siendo necesaria, además, la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de la entidad, y la remuneración, que igualmente estuvo probada.

De igual forma, precisó que cuando el demandante desarrolló sus labores de supervisor y encuestador del S., bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, que no era realizada en forma autónoma e independiente, que en ningún momento fue desvirtuada por la entidad demandada.

En ese orden de ideas, El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dispuso:

“1. SE DECLARA PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho, respecto de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2006 al 23 de agosto de 2007 y el 01 de febrero al 31 de diciembre de 2008, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del oficio Nº 53884 del 28 de diciembre de 2016, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el municipio de P., conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente...

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