SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00519-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-07-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 01 Julio 2021 |
Número de expediente | 66001-23-33-000-2016-00519-02 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que algún pariente tenga interés en la actuación procesal
Teniendo en cuenta que los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor [R.A.S.V.], por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437, comoquiera que su hermano es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, la Sala declarará configurado el impedimento y ordenará separar al magistrado del conocimiento del caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 NUMERAL 4.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00519-02(AP)A
Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO DE RISARALDA, MUNICIPIO DE MARSELLA
Vinculado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC
Coadyuvante: J.E.A.I.
- ANTECEDENTES
1.1. El Consejero de Estado, doctor R.A.S.V. puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide en segunda instancia la acción popular interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en contra del Departamento de Risaralda, Municipio de Marsella.
1.2. El D.S.V. aduce estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, cuyo tenor es el siguiente:
«[…] 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]». (negrilla fuera de texto)
Manifiesta que su hermano M.S.V., es contratista de la Defensoría del Pueblo, entidad demandante dentro del proceso de la referencia.
- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción...
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