SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00042-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184602

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00042-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES) del 02-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Noviembre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00042-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Un incremento del salario básico y o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Reliquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, como parte del salario, no como adición del mismo, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES

Consejera ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN - Conjuez

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 66001-23-33-000-2017-00042-02(2325-19)

Actor: J.R.L.J.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS.

Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces[1], que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) declarar impróspera la excepción de prescripción trienal de derechos salariales, (ii) decretar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJP15-373 de 2015 y la resolución No. 4724 de 2016 suscritos por el Director Seccional de Administración Judicial de P. que negaron al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30 % de su asignación básica mensual, (iii) condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar al señor J.R.L.J. la suma que resulte como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados al 30% por concepto de prima especial dejados de percibir por el actor como Director Seccional de Administración Judicial de P. desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, debidamente indexada, y los aportes a seguridad social de estas sumas de dinero, pagarlas directamente y en los plazos establecidos en la sentencia a la administradora o fondo de pensión correspondiente. Adicionalmente, la entidad demandada deberá efectuar los ajustes de valor de las sumas de dinero que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor y dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del CPACA condenándole en costas y agencias de derecho.

I.- ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES[2]

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos contendidos en el oficio DESAJP15-373 del 27 de abril de 2015 y la resolución No. 4724 del 6 de julio de 2016, en los que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de P., negó el reconocimiento y pago del cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual decretada sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no tuvieron como factor de salario y que corresponde a cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y servicios, desde el 1º de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, tiempo en el que ejerció el cargo de Director Seccional de Administración Judicial.

Solicitó además que las condenas impuestas deberán actualizarse mes a mes en las que el valor presente se determina multiplicando el valor histórico que es lo dejado de percibir por concepto del estipendio salarial a partir del momento en que nace el derecho, es decir desde que ocupa el cargo de Director Seccional hasta la ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutora de la sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron mensualmente cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Al tratarse de pagos de tracto sucesivo se debe aplicar separadamente la formula[3] por cada suma.

2. HECHOS

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1. El demandante tuvo la condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial a partir del 1º de noviembre de 1994, razón por la que recibió la remuneración y demás créditos y prestaciones dispuestas en la escala salarial que fija la ley para el cargo ejercido y que resulta ser de naturaleza pública.

2.2. Precisó que acorde con el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 se consagró a favor de los Magistrados, Jueces y otros servidores públicos, la prima especial de servicios que no puede ser ni inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, señalándose que no contaba con carácter salarial y con efectos a partir del 1º de enero de 1993.

2.3. Señaló que para desarrollar legislativamente este imperativo fue expedido el Decreto 57 de 1993, contentivo de las normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, estableciendo el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en un 30%, y definiendo la ausencia de naturaleza salarial. Se refiere el demandante a los decretos salariales, expedidos anualmente y en los que se consagró la misma disposición.

2.4. Expuso que acorde con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2009 dentro del radicado 76001-23-31-000-2002-0452-01 con ponencia del Dr. H.F.B.B., la prima especial de servicios cuenta con genuino carácter de salario y resaltó algunas consideraciones del fallo.

2.5. Además adujo que en la providencia emitida el 28 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, C.P.M.C.R.A., se declaró la nulidad de todos los artículos consagrados en los decretos proferidos por el Gobierno Nacional entre los años de 1993 y 2007, relativos al desarrollo legislativo de la ley 4º de 1992, a fin de determinar la manera de liquidación y pago de la prima especial, equivalente al 30% del salario básico. Manifestó además que tales consideraciones encuentran sustento en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009 con ponencia del doctor G.E.G.A. en el proceso 11001-03-25-000-2007-00098-00 en el que se declaró la exequibilidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 y en el que rectificó la jurisprudencia de esa máxima corporación en torno el espíritu de la Ley 4º de 1992, enunciando algunos apartes del mencionado fallo.

2.6. Afirmó que con base en la sentencia del 28 de abril de 2014 que cita como precedente horizontal la decisión del 19 de marzo de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se ocupó del estudio de la naturaleza del mismo estipendio.

2.7. Sostuvo que los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, quedaron avalados con la expedición de la Ley...

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