SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896184673

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00420-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00420-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA / ANTECEDENTES PENALES DE LA POLICÍA NACIONAL / CERTIFICADO DE ANTECEDENTES / CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA DE LA RAMA JUDICIAL - Los registros procesales no constituyen antecedentes penales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HABEAS DATA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO


Descendiendo al caso concreto, consultada la base de datos sistematizada de antecedentes penales de la Policía Nacional, a nombre del señor [G.A.A.Z], el sistema arroja la siguiente anotación: “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” . Dicha información, de acuerdo con lo previsto en la mencionada sentencia, aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. En ese contexto, el accionante no figura con antecedentes penales o judiciales en su contra, en el documento establecido legal y constitucionalmente para su acreditación, esto es, la certificación electrónica que expide la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL. Ahora bien, el certificado de antecedentes penales difiere claramente de los registros de procesos que se consignan en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. Sobre este último, es importante mencionar que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la información de gestión procesal que aparece en el portal Web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co) mediante el Acuerdo No 560 de 1999 en su artículo 3º, asignó al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial (CENDOJ), entre otras (…) Por lo anterior, la Sala estima que los registros procesales que aparecen en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial a nombre del accionante no constituyen antecedentes penales o judiciales, pues tal como se dijo previamente, hacen parte de un sistema de información a nivel nacional, que busca facilitar a los ciudadanos el acceso a la información de los procesos surtidos en el territorio e igualmente, darles publicidad y transparencia en su manejo, por los distintos operadores judiciales. En este punto, se debe tener en cuenta lo dicho por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en respuesta a la presente acción de tutela en lo referente a la imposibilidad de suprimir o eliminar los registros de procesos penales en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, pues, según dicha entidad, le corresponde al actor solicitar la anonimización de la información acorde con lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1377 de 2013, sobre la protección de datos sensibles. En igual sentido, se estima que las respuestas dadas al accionante en las múltiples peticiones que presentó para la eliminación de los registros de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, fueron acertadas, precisas y claras, pues, en ellas, se le informó la imposibilidad de llevar a cabo su solicitud y se le indicó que acudiera ante cada uno de los despachos en los que se surtieron los respectivos procesos penales que figuran en la base de datos de la rama judicial, ya que son las entidades encargadas de solicitar ante el CENDOJ y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cualquier clase de actualización o modificación al respecto. Así las cosas, esta colegiatura confirmará la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que en el certificado electrónico expedido por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional no aparece que el accionante tenga antecedentes penales o judiciales, y tal como se explicó, la información que el actor pretende suprimir o eliminar de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, tiene por objeto permitir el acceso a los usuarios de la administración de justicia sobre las actuaciones y decisiones que se adopten en los diversos expedientes judiciales y además, no reviste el carácter de antecedente judicial


FUENTE FORMAL: LEY 1581 DE 2012 / DECRETO 1377 DE 2013


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 66001-23-33-000-2020-00420-01 (AC)


Actor: GUSTAVO ALBERTO ÁLVAREZ ZULUAGA


Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor G.A.Á.Z., a nombre propio, en contra de la sentencia de 2 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


El señor G.A.Á.Z., en nombre propio, presentó demanda de tutela porque “aún siguen anotaciones judiciales en la página de consulta unificada procesos judiciales” en las que figura como demandado en diversos procesos penales, lo que ha generado, a su juicio, la vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y al trabajo, ya que dicha información impide que pueda obtener un empleo con el cual sufragar sus gastos mínimos de subsistencia.


A su vez, refiere que padece de esquizofrenia, trastorno bipolar y psoriasis y que ha solicitado durante 15 años la eliminación de la información sobre dichos procesos penales en la página de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial. Sin embargo, no se le ha otorgado una respuesta clara por parte de las entidades (sin especificar cuáles) a las que dirigió dicha solicitud.


Ante la falta de claridad del escrito de tutela en lo concerniente a las entidades contra las cuales se dirige la acción y más específicamente, sobre las pretensiones del accionante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, entidad judicial que por reparto conoció, en primera instancia, del amparo constitucional, mediante Auto de 20 de agosto de 2020, le otorgó tres días al señor Á. para que corrigiera la demanda, con el propósito de que precisara:


1- Los hechos por los cuales considera que se le desconocen sus derechos.

2- Las solicitudes que formula al juez, es decir, qué órdenes considera deben ser impartidas por la justicia en este asunto.

3- La autoridad o particular que está violando sus derechos.

4- La prueba de haberle reclamado sus derechos a esa autoridad”1.


En respuesta al referido requerimiento judicial y a través de diversos correos electrónicos enviados ese mismo día y hasta el 3 de septiembre de 2020, allegó varias cadenas de emails, con las que pretendió demostrar la falta de diligencia todas las entidades a las que se dirigió buscando la eliminación de los procesos en la consulta unificada de la Rama Judicial. Dichos documentos son:


(i) Correo electrónico del 3 de marzo de 2020 dirigido a Aplicativo Información – Bogotá de la Rama Judicial, en el que escribe: (se transcribe incluso con errores) “el estado nunca me dejo salir adelante y más con esa serie de informes que ustedes tienen de condenas ya pagadas la cual terminó con mi vida, como si fuera poco hace años las cumplí y aún siguen mostrándolas al público en sus plataformas judiciales, ruego sean retiradas se me está violando el derecho al trabajo etc, son más de 10 años y aun ustedes las tienen en consulta judiciales”.


Ese mismo día el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad CENDOJ, dio respuesta al actor y le indicó que los cambios que pretendía hacer en las plataformas “solo pueden ser realizados directamente por el Juzgado donde se tramitó su proceso”2.


(ii) Fotografía de correo electrónico enviado por la Relatoría del Tribunal Superior –Seccional P. con fecha de 5 de marzo de 2020, en la que se le informa al señor Á. que dicha instancia judicial no tuvo ni tiene conocimiento de ningún proceso penal en su contra y, por ende, “tampoco tiene publicada ninguna providencia que lo vincule y que fuera del caso “retirar”3.


(iii) Correo electrónico de 7 de marzo de 2020, dirigido a la DIJIN, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Aplicativo Información, Bogotá, en el que hace una serie de preguntas sobre los delitos por los que está condenado, la prescripción de las penas a su nombre, el registro de todos los procesos que aparecen en la página de consulta unificada de procesos de la Rama Judicial, lo que significa la anotación “no es requerido por autoridad judicial alguna” en la página de antecedentes de la Policía Nacional y finalmente, solicita nuevamente el retiro de su información.


Solo allegó la respuesta dada por la Unidad CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, el 9 de marzo de 2020, en la que indicó nuevamente que cada Juzgado que haya conocido de todos los procesos penales en los que sea parte es el encargo de tramitar la información que reclama. Adicionalmente, le informó que algunos de los Juzgados en los cuales cursaron los procesos a los que hace referencia, no existen a la fecha y le indicó la línea telefónica a la que debía comunicarse para aclarar las demás dudas que pudiera tener4.


(iv) Correo electrónico dirigido al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Procuraduría General de la Nación y a la Relatoría de las Salas Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de marzo de 2020, en el que solicitó “se me informe del porque después de más de 15 años parecen anotaciones en la respetada plataforma”5.


En la misma cadena de correo solo consta respuesta de la Relatoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que dicha entidad remitió la solicitud a los juzgados penales de la ciudad de P. para lo pertinente6.


(v) Copia del Oficio No. S-2020-041698 de 18 de marzo de 2020 emitido por la Policía Nacional, en el que...

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