SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00561-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185720

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2018-00561-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2018-00561-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Configuración

[A]l tratarse de cesantías definitivas, las cuales tienen lugar en un único evento y es ante la terminación de la relación laboral, la demandante tenía la carga procesal de reclamar el pago de la prestación social dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad conforme lo dispone la norma que así lo regula, esto es, el 41 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que para el caso bajo estudio ocurrió el 26 de noviembre de 1982, día siguiente al retiro del servicio. Ahora, si bien de la sentencia enjuiciada se desprende que la demandante elevó reclamación por primera vez ante la referida entidad el 12 de febrero de 2018, lo cierto es que de las pruebas se evidencia que el 18 de marzo de 2016, la actora solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la autorización para el retiro de sus cesantías definitivas, por lo que, se tendrá dicha fecha como aquella que pretendió interrumpir el término de prescripción. En ese sentido, se tiene que a partir del 26 de noviembre de 1982 la señora B.G. contaba con tres años para reclamar el auxilio de cesantías causado por el periodo laborado en la Registraduría Nacional del Servicio Civil, los cuales vencían, el 26 de noviembre de 1985, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 18 de marzo de 2016 cuando ya había operado el término extintivo, por lo que, se encuentra necesario confirmar la declaratoria de prescripción del derecho. Y si bien es cierto, la demandante considera que no debe operar la extinción del derecho por ser la entidad demandada quien incumplió con la obligación de cancelar la prestación social y en virtud de la naturaleza de la misma, también lo es, que los interesados en acceder a la administración de justicia deben cumplir con ciertas cargas procesales, que permitan el adelantamiento correcto del trámite procesal, so pena de obtener consecuencias desfavorables, tales como el acaecimiento de la caducidad de la acción e inclusive la prescripción. En ese sentido, la demandante se encontraba en la obligación de reclamar de manera oportuna las cesantías definitivas una vez se hizo exigible el derecho, máxime cuando la referida prestación al tener su origen en la terminación de la relación laboral, se causa por una sola vez, es decir, que no ostenta el carácter de periódica y toda vez que el fenómeno extintivo se creó para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y en entre estos con el Estado, frente a la incertidumbre que podría generarse por el eventual reconocimiento de un derecho que ya se encuentra prescrito por la inactividad del beneficiario en el paso del tiempo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la extinción del derecho a las cesantías, ver: C. de E, Sección Segunda Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016 de 25 de agosto de 2016.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00561-01(2647-20)

Actor: N.D.B.G.

Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Asunto: Sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - prescripción.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________

  1. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. La señora N.D.B.G. presentó demanda[1] contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, la UGPP, el Fondo Nacional del Ahorro y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) Del oficio de fecha 12 de febrero de 2018, por el cual, la registradora nacional del estado civil, le indicó no ser la competente para reconocer y pagar el auxilio de cesantías para el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982.

ii) D.O. de fecha 1 de diciembre de 2017, por la cual, el ente previsional le indica que no es la entidad competente para realizar el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1971 y el 25 de noviembre de 1982.

iii) D.O.0., del cual no se observa fecha, suscrito por el Fondo Nacional del Ahorro, en el que se le indica que no se encuentra afiliada a ningunos de productos.

iv) D.O. 2017-11101-790151 de 12 de septiembre de 2017, por la cual, el Ministerio de Salud y Protección Social, le indicó que es el competente para reconocer y pagar el auxilio de cesantías por el periodo de 2 de agosto de 1974 t el 25 de noviembre de 1982.

3. En consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de i) las cesantías por el periodo de 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982; ii) la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas; iii) la actualización de la condena con base en el artículo 187 del CPACA y iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibídem.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[2]:

5. La demandante indica haber nacido el 10 de mayo de 1952 y que actualmente cuenta con 66 años de edad.

6. Sostiene, que prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982 y que en virtud de ello, el 18 de marzo de 2016 elevó petición ante dicha entidad con el ánimo de que le fueran canceladas las cesantías definitivas por el tiempo laborado.

7. Precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Oficio RN-DR-OTH No. 0458 de 20 de abril de 2016 le indicó que el auxilio de cesantías de los funcionarios y ex servidores de entidad fueron reconocidas y pagadas a la Caja Nacional de Previsión hasta el 31 de diciembre de 1984 y además se señaló que <>[3]

8. Señala que el 14 de septiembre de 2016, presentó derecho de petición ante la UGPP con el ánimo de solicitar el pago del referido auxilio, petición que fue trasladada por el ente previsional mediante Oficio 1800 de 27 de septiembre de 2016, al Ministerio de Salud y Protección Social, bajo el radicado 201618002853111 de 17 de septiembre de 2016, para que diera respuesta a la solicitud.

9. En virtud de ello, el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante Oficio 201711101790151 de 12 de septiembre de 2016, le indicó que <>[4]

10. A más de lo anterior, sostiene que en dicho acto se le indicó <>, no obstante lo anterior, dicho fondo público mediante Oficio 022303-2017-031000-40853 del cual no se observa fecha, precisó que dentro de la base de datos no se pudo establecer que la demandante se encontraba afiliada por ninguno de sus productos.

11. Sostiene que ante la negativa de las anteriores entidades, el 28 de septiembre de 2017 presentó nuevamente derecho de petición ante la UGPP para obtener el pago de la prestación social, la cual fue resuelta desfavorablemente por el ente previsional mediante Oficio 1800 del 1 de diciembre de 2017, en tanto le reitera a la demandante que no es la competente para resolver la referida solicitud.

12. Manifiesta que el 8 de febrero de 2018 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconocimiento de las cesantías por el tiempo de servicio prestado en dicha entidad, la cual fue resuelta mediante el Oficio 07501 de 12 de febrero de 2018, indicando la falta de competencia para acceder a lo pretendido.

13. Finalmente alega que ante la ausencia de pago dentro de la oportunidad legal de las cesantías definitivas por el periodo de 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982, se causó a su favor la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995.

Normas violadas y concepto de violación.

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