SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00349-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186805

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00349-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00349-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

BONIFICACIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL – Factor de liquidación pensional


La objeción de la entidad demandante en el recurso de alzada se contrae a la imposibilidad de computar la bonificación por gestión judicial en la pensión del señor Zapata Parra, por cuanto este se retiró del servicio el 29 de mayo de 2004, y el Decreto 4040 de 2004 se promulgó el 3 de diciembre del mismo año, razón por la cual, para la fecha de su desvinculación el factor enunciado no existía. En ese sentido, la Sala considera que este razonamiento no tiene vocación de prosperidad toda vez que, si bien es cierto el Decreto 4040 que creó la bonificación por gestión judicial fue expedido el 3 de diciembre de 2004, dicha norma reguló expresamente que dicho emolumento tendría efectos fiscales a partir del 1.° de enero de ese año, de modo que aun cuando el demandado se retiró del servicio con anterioridad a la expedición de la norma, este sí tenía derecho a que se le computara por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2004 y el 28 de mayo de 2004, fecha de retiro definitivo del servicio. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta fue devengada en el periodo del 28 de mayo de 2003 al 28 de mayo de 2004, según certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de P. el 15 de marzo de 2005.


FUENTE FORMAL : DECRETO 4040 DE 2004


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00349-01(4120-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL


Demandado: LEONEL DE J.Z.P.




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: L.. Inclusión de la bonificación de gestión judicial en la reliquidación de pensión de jubilación. Bonificación por compensación como factor salarial computable en el IBL pensional.



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

SE-029-2021


ASUNTO


La Sección Segunda, S. A del Consejo de Estado decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las suplicas de la demanda.


ANTECEDENTES


La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad) que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


1. Declarar la nulidad de la Resolución 13365 del 23 de marzo de 2006, que declaró que se produjo el silencio administrativo negativo, revocó el acto presunto negativo y reliquidó la pensión de jubilación del señor L. de J.Z.P. con el promedio del 75% de la asignación anual más elevada devengada en el último año de servicio con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y la bonificación por gestión judicial.


2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor Z.P. reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la inclusión de la bonificación por gestión judicial en la reliquidación de la pensión, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago y además declarar que no le asiste derecho a la reliquidación de la citada prestación con la inclusión de la bonificación por gestión judicial.

Fundamentos fácticos relevantes3


1. El señor L. de J.Z.P. nació el 7 de septiembre de 1947.


2. Prestó sus servicios en el sector público en distintas entidades desde el 14 de marzo de 1967 hasta el 29 de mayo del 2004; su ultimó cargo fue como magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda y adquirió el estatus de pensionado el 7 de septiembre de 2002.


3. Mediante Resolución 12580 del 7 de julio de 2003, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Z.P., efectiva a partir del 7 de septiembre de 2002 y condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute.


4. Posteriormente, Cajanal profirió la Resolución 20947 del 4 de noviembre de 2003, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez del interesado, con efectos fiscales a partir del 17 de octubre de 2003.


5. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 20 de abril de 2004 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 6600123310720030091001, declaró la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y ordenó la reliquidación de la misma. En la misma se dispuso que la bonificación por servicios prestados no podía tomarse por doceavas, pues no podía fraccionarse su pago.


6. Acto seguido, Cajanal expidió la Resolución 11524 del 4 de junio de 2004, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia citada, y reliquidó la pensión del interesado con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.


6. El señor Z.P. radicó petición el 22 de marzo de 2005, en la que pidió la reliquidación de su pensión de jubilación, para que se incluyera en la liquidación la bonificación por gestión judicial.


7. En atención a lo anterior, Cajanal expidió la Resolución 13365 del 23 de marzo de 2006, en la que declaró el silencio administrativo negativo, revocó éste y se reliquidó la pensión con el promedio del 75% de la asignación anual más elevada devengada en el último año de servicio con la inclusión del 100% de las bonificaciones de servicios prestados y gestión judicial, no obstante que en la sentencia de tutela no se ordenó la inclusión de la bonificación por gestión judicial.


8. La Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP interpuso acción de tutela por vía de hecho contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual fue resuelta mediante providencia del 18 de junio de 2015, de esta Corporación, en la cual se amparó el derecho fundamental deprecado por la entidad y ordenó dejar sin efectos el numeral 4 de la sentencia de 20 de abril de 2004.


7. En consecuencia, la UGPP mediante auto ADP 006725 del 15 de julio de 2015 sostuvo haber perdido competencia para decidir y, asimismo, expidió el auto ADP 008286 del 5 de noviembre de 2015, en el cual manifestó que como no existía una nueva petición a resolver, ordenó el archivo del fallo 18 de junio de 2015, dentro del expediente administrativo del pensionado.


8. El Consejo de Estado, Sección Primera, resolvió la impugnación de la tutela mediante providencia del 29 de octubre de 2015, revocó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Quinta y rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta.


9. Por consiguiente, la UGPP mediante Resolución RDP 009821 del 3 de marzo de 2016, dio cumplimiento a dicho fallo y dejó sin efectos los autos ADP 006725 del 15 de julio de 2015, ADP 008286 del 5 de agosto de 2015.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL4


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»5, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 18 de mayo de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo6.


En el presente caso, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:


«[…]Revisado el escrito de defensa del tercero vinculado, no se advierte la formulación de medio exceptivos que tengan el carácter de previos (artículo 100 CGP), o aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 180 CPACA, así como tampoco se encuentra probado ninguno de manera oficiosa, con la capacidad de enervar anticipadamente el procedimiento hasta ahora surtido, por tanto, corresponde adelantar los demás puntos de la diligencia. […]» (Mayúsculas del texto).

Se notificó la decisión en estrados, sin recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] El litigio se circunscribe en determinar la legalidad del acto demandado, circunscrito a las normas que en la demanda se invocan como infringidas con la Resolución 13365 del 23 de marzo de 2003, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación del señor L. de J. Zapata Parra con el promedio del 75% de la asignación anual más elevada devengada en el último año de servicios, al argumentar que no es...

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