SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00524-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186901

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00524-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 14-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00524-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Falta de identidad de objeto: antes acueducto urbano y ahora rural

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO Y A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA / HACINAMIENTO DE RECLUSOS EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS DE LOS MUNICIPIOS DE PEREIRA Y PUEBLO RICO (RISARALDA) – Precarias condiciones de personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones / COMPETENCIA PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS RECLUSOS DE LAS CARCELES DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA – Pertenece tanto a los Municipios como al Departamento de Risaralda / COSA JUZGADA – No acreditada

[C]omoquiera que esta Sección en sentencia de 11 de julio de 2019, logró establecer que los tres EPC del Departamento presentan graves condiciones de hacinamiento ocasionadas, en gran parte, por el incumplimiento de los entes territoriales de sus obligaciones previstas en la Ley 65, es del caso concluir que la omisión del Municipio de Pueblo Rico sí vulnera los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y salubridad públicas de la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de P. – EPMSCPEI – “Cárcel 40”, del Establecimiento Reclusorio de Mujeres de P. – “Cárcel la Badea” – y del Centro de Reclusión de Varones de Santa Rosa de Cabal. (...) En consecuencia, comoquiera que el Municipio de Pueblo Rico también es responsable de la vulneración de los derechos colectivos de la población de los tres EPC del Departamento de Risaralda, se le ordenará que coadyuve al cumplimiento de la orden contenida en los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por esta Sección dentro del expediente AP-66001-23-33-000-2016-00526-01, en los términos que indiquen las entidades que componen las mesas de trabajo referidas en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención. (…) Las autoridades que encabezan el Sistema Penitenciario y C. y que integran las mesas de trabajo dispuestas en la sentencia de 11 de julio de 2019, a efectos de exigir el aporte del Municipio de Pueblo Rico para solucionar la problemática de hacinamiento en Risaralda, deberán ponderar el promedio de detenidos preventivamente que se encuentren a cargo de dicho Municipio, por cuanto este número, en comparación con los detenidos que aporta el Municipio de P., debe ser mucho menor si se tiene en cuenta, como mínimo, la población en uno y otro ente territorial. (…) Por lo demás, la Sala destaca que, aun cuando en la sentencia de 11 de julio de 2019 se abordó la problemática de hacinamiento en los tres EPC del Departamento de Risaralda, la cual coincide en la presente acción popular, no es del caso declarar la existencia de cosa juzgada, por cuanto ambas acciones populares se interpusieron con el fin de que los Municipios de P. (AP-2016-00526-01) y Pueblo Rico (AP-2016-00524-02) dieran cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 65, razón por la que no comparten identidad de objeto y parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 / LEY 65 DE 1993ARTÍCULO 21.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00524-02(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL DE RISARALDA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 18 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda[1], que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1- La Demanda

El señor F.P.M., en su calidad de DEFENSOR DEL PUEBLO de la Regional Risaralda, actuando a través de apoderado, instauró acción popular contra el MUNICIPIO DE PUEBLO RICO[2], el DEPARTAMENTO DE RISARALDA[3] y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO[4], en defensa de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública.

I.2. Hechos

El actor manifestó que con la entrada en vigencia de la Ley 65 de 19 de agosto de 1993[5], de conformidad con sus artículos 17, 18 y 19, las entidades territoriales están obligadas a crear, fusionar, suprimir, administrar, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente, cuyas competencias aún siguen vigentes en la Ley 1709 de 20 de enero 2014[6].

Explicó que el artículo 17 de la Ley ibidem obliga a las entidades territoriales a hacerse cargo de las personas sindicadas, privadas de la libertad en las “cárceles de detención preventiva”, que son de su exclusiva competencia.

Adujo que, de conformidad con el artículo 19A de la Ley 65, al Ministerio le asiste la obligación de promover la aprobación de un documento Conpes, con el fin de garantizar la financiación de las cárceles de detención preventiva, como en efecto ocurrió con el Conpes 3828 de 2015, en el que se concluyó, entre otras, que la responsabilidad de las cárceles de detención preventiva es de los entes territoriales. Sin embargo, estos no están gestionando sus presupuestos para cumplir con esta obligación, lo que incide notoriamente en la sobrepoblación carcelaria de los establecimientos del orden nacional, pues si se redujera el número de ocupantes sindicados en dichos establecimientos, se tendría un impacto positivo en los índices de sobrepoblación.

Aseguró que en los tres centros de reclusión de Risaralda, esto es, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de P., Establecimiento Reclusorio de Mujeres y el Centro de Reclusión de Varones de Santa Rosa de Cabal, existe un alto índice de hacinamiento por el incumplimiento de las entidades accionadas, de las obligaciones en relación con los establecimientos de detención preventiva; que de cumplir con las mismas los porcentajes de sobrepoblación disminuirían notoriamente, lo que contribuiría a la reducción de la dificultad del Sistema Penitenciario y C..

Advirtió que con la ausencia de edificaciones donde funcionen las cárceles para las personas detenidas preventivamente, las entidades territoriales omiten el cumplimiento de la Ley 65, lo cual es un indicio grave en su contra que amerita la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados, más aún si la Ley no prevé que dicho mandato sea optativo o facultativo; y que la falta de recursos que eventualmente aleguen las entidades territoriales no las justifica, pues se trata de una necesidad apremiante para el goce efectivo de los derechos humanos y para garantizar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el territorio.

Puso de manifiesto que mediante los oficios 1407 de 15 de abril de 2015 y 1196 de 6 de abril de 2016, requirió al Municipio y al Ministerio, con el fin de que le informara si el ente territorial contaba con el espacio para el funcionamiento de las cárceles para las personas detenidas preventivamente.

Señaló que de las respuestas suministradas por las autoridades consultadas, pudo verificar que el Municipio no tiene dispuesto un espacio para el funcionamiento de cárceles y pabellones de detención preventiva, para que las personas se alojen en un lugar sin hacinamiento y con las condiciones mínimas que garanticen la permanencia de forma digna y de seguridad.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó amparar los derechos colectivos en mención y, en consecuencia, disponer lo siguiente:

“[…] SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE PUEBLO RICO, al DEPARTAMENTO DE RISARALDA y la NACIÓN- MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que en el término de un (01) mes o en el término máximo fijado por el Despacho,...

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