SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187746

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00287-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00287-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO - Precisiones jurisprudenciales. Reiteración de jurisprudencia / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA DEL DEUDOR SOLIDARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Y COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO DE OBLIGACIONES - Interpretación constitucional. Alcance de la sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional / VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO - Obligatoriedad. La administración tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA o 28 del CCA, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA DEL DEUDOR SOLIDARIO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Y COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO DE OBLIGACIONES - Alcance

[L]a Sección ha precisado lo siguiente: [Sentencia del 3 de mayo de 2018, exp.21376 C.J.O.R.R.] “Los deudores solidarios tienen el derecho de controvertir los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra, por lo que la Administración Tributaria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del CPACA –o 28 del CCA-, está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal. Como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia C-1201 de 2003, únicamente surtida esta etapa puede hablarse de la existencia de un título ejecutivo válido en contra del deudor solidario”. Estas reglas de interpretación se fundamentan en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que imponen a las autoridades administrativas el deber de dar a conocer las actuaciones a aquellos que puedan verse afectadas con sus decisiones y, al tiempo, conceden el derecho a las personas a conocerlas y poder controvertirlas, en igualdad de condiciones. Estas normas cobran especial relevancia en cuanto a la vinculación del deudor solidario y/o subsidiario al proceso de determinación oficial de un tributo. En primer lugar, porque puede resultar obligado a satisfacer una obligación ajena en virtud del régimen de responsabilidad. En segundo lugar, porque su derecho de defensa y contradicción adquiere particularidades frente al del deudor principal, comoquiera que puede interponer no sólo las excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, sino también las que emanan de su condición particular. Y, en tercer lugar, debido a que, si se prescinde de la vinculación se le estaría dando un trato desigual al que se le otorga al deudor principal. En efecto, mientras el deudor principal podría contestar el requerimiento inicial, solicitar y aportar pruebas, ser notificado de la liquidación oficial e interponer el recurso de reconsideración contra ella, e incluso demandar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el deudor solidario y/o subsidiario únicamente podría interponer excepciones contra el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo. En consideración a lo anterior, es procedente cuestionar la calidad de la demandante como deudora solidaria y/o subsidiaria, y demandar los actos de determinación sin esperar que se profiera un mandamiento de pago en su contra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación del deudor solidario en el procedimiento administrativo de determinación de los tributos con el fin de garantizar el debido proceso consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018, Exp. 41001-23-31-000-2006-00276-01(21376), C.J.O.R.R.

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Diferencias. Reiteración de jurisprudencia / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - Alcance. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA EN CALIDAD DE LIQUIDADOR - Presupuestos

[L]a obligación fiscal del pago del impuesto recae en forma directa sobre el sujeto que realiza el hecho generador de la obligación tributaria (artículo 792 del Estatuto Tributario), pero también la responsabilidad tributaria se establece respecto de algunas personas que detentan determinadas calidades. Esta responsabilidad puede ser subsidiaria o solidaria, de acuerdo a lo que expresamente haya señalado la ley. (…) Descendiendo a cada tipo de responsabilidad se tiene que los supuestos generales que dan lugar a solidaridad frente a obligaciones tributarias, son los contenidos en los artículos 793 a 799 del Estatuto Tributario. No obstante, existen otros eventos de responsabilidad solidaria, dispersos en el Estatuto Tributario y otras disposiciones atinentes a la materia. Uno de ellos, es el caso de la solidaridad que se genera cuando el liquidador de una sociedad comercial o civil, desconoce dar prelación a los créditos fiscales, consagrado en el parágrafo del artículo 847 del Estatuto Tributario (…) [E]l liquidador es solidariamente responsable de las deudas fiscales de la sociedad contribuyente en liquidación, cuando omite incluir dichas obligaciones dentro de la clasificación de créditos a pagar, siempre que haya tenido conocimiento de las mismas, bien porque la Administración, en forma expresa, y en respuesta a la solicitud que este eleva al respecto, así lo informó, o porque se entera de su existencia por otro medio. (…) [L]a Sala ha precisado que surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos y obligaciones (sentencia del 29 de abril de 2020, exp.24521, C.M.C.G..) En consecuencia, en tanto no se reclamó la obligación del deudor principal, no resultaba procedente atribuirle una responsabilidad subsidiaria a la liquidadora, hoy parte actora en el proceso. A esto se suma el hecho que las obligaciones por las retenciones fueron reconocidas en el proceso de liquidación. Igualmente, no puede perderse de vista que se trata de una multa que proviene de omisiones en la presentación de las declaraciones de retención con pago, las cuales se configuraron con anterioridad a su nombramiento como liquidadora, por lo cual, de conformidad con el principio de culpabilidad y de responsabilidad de las penas, las consecuencias de dicha omisión sólo se puede exigir, incluso a título de subsidiariedad, a quien participe en la comisión de la conducta. De modo tal, que comoquiera que la demandante no incurrió en la omisión, no se le puede obligar al pago de sanción alguna, dado que solo se puede hablar de responsabilidad frente a la persona que cometió la infracción, en este caso, quien no presentó con pago las declaraciones de retención.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 792

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y alcance de la responsabilidad subsidiaria versus la responsabilidad solidaria en materia tributaria, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C - 140 del 28 de febrero de 2007, Exp. D-6463, M.M.G.M.C.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de julio de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-00518-01(21575), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2019-00242-01(25369), C.M.S.G.A.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Cuando ambas partes hayan apelado el superior resolverá sin limitaciones / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS – Alcance. Debe existir una relación entre el daño y quien lo causa / NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y LA ACTUACIÓN DE LA DIAN – Inexistencia. No se comprobó

Se tiene que como ambas partes apelaron estos perjuicios el juez puede decir sobre ellos sin limitaciones, tal y como lo consagra el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso. (…) [P]ara que se reconozcan los perjuicios, cualquiera sea su naturaleza, debe existir una relación entre el daño y quien lo causa, razón por la cual si se pretende reparar el daño por parte de la Administración, se debe demostrar que efectivamente fue quien lo causó, para el caso concreto, debe determinarse si fue la DIAN quien originó el daño. (…) [N]o puede desconocerse que, conforme al Decreto 2117 de 1992 y sus modificaciones, a la DIAN le compete la administración de los impuestos del orden nacional, razón por la cual puede adelantar funciones de recaudo, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución y los demás relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras. A esto se suma que conforme a la Constitución Política es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de las gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95 numeral 9). Así las cosas, a esta entidad le compete verificar que...

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