SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00447-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188160

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00447-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 20-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00447-01
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia


PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SOLDADOS VOLUNTARIOS MUERTOS EN COMBATE - Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018


Sobre la pensión de sobrevivientes por la muerte de soldados voluntarios en combate o por acción directa del enemigo, en sentencia de unificación CE-SUJ013-S2 de 2018, la sección segunda de la Corporación lo examinó in extenso. […] [S]egún la precitada sentencia de unificación, los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en combate o por acción directa del enemigo con anterioridad al 7 de agosto de 2002 pueden acogerse al régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 95 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, de acuerdo con la fecha de su muerte, lo que comprende el reconocimiento de las cesantías definitivas dobles, la compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes (sin lugar a descuentos por el segundo de tales conceptos); además, se les debe aplicar como término prescriptivo frente a las mesadas pensionales, el cuatrienal establecido en los artículos 169 del Decreto 95 de 1989 y 174 del Decreto 1211 de 1990, según sea el caso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pensión de sobrevivientes del soldado voluntario muerto en combate y sus beneficiarios ver sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ013-S2 de 4 de octubre de 2018, C.P doctor W.H.G., expediente 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-2015)


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00447-01(2622-17)


Actor: Ó.B.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL



Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO




Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 22 a 33). El señor Ó.B., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la «[…] Resolución 7809 del 22 de [o]ctubre de 2012, por la cual se negó [al actor] el reconocimiento, liquidación y pago de la SUSTITUCIÓN MENSUAL DE PENSIÓN EN CALIDAD DE PADRE […], y el pago de los dineros retroactivos […]».


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada al reconocimiento de la referida pensión como consecuencia del fallecimiento del señor D.B.G., hijo del demandante, por acción directa del enemigo, ocurrida el 18 de agosto de 1994, junto con los intereses, indexación y condena en costas a las que haya lugar.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que es padre del señor D.B.G., quien «[…] ingres[ó] al Ejército Nacional […]» en condición de soldado voluntario y el «[…] 18 de [a]gosto de 1994 murió, siendo calificada su muerte como por acción directa del enemigo».


Que el 15 de agosto de 2012 solicitó de la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negada con el acto acusado.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; y 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA). Asimismo, el Decreto 4433 de 2004.


Aduce que «[l]a entidad no tuvo en cuenta los principios [c]onstitucionales al momento de negar el derecho que le asiste […] y aplicó de manera errónea los artículos 53 y 13 de la Carta Política, incurriendo en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados de un beneficio que se le otorga a la mayoría. Los regímenes pensi[o]nales especiales, como los contemplados en [los] Decreto[s] 1211, 1212, 1213 [y] 1214 de 1990 y el Decreto 4433 de 2004 deberían garantizarle a los trabajadores amparados, una mayor protección y no un trato discriminatorio, en cuyo caso es necesario aplicar por lo menos la reglamentación general».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 77 a 80). El ente demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que algunos son ciertos y otros no; y arguye que «[…] para la fecha de los hechos, es decir, 18 de agosto de 1994, fallecimiento del soldado BECERRA, se encontraba vigente la Ley 131 de 1.985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en la cual se establecía en su artículo 2 “Podrán prestar servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo C. de Fuerza y sean aceptados por él (…)» (sic), labor que estaba cobijada en lo previsto en el Decreto 2728 de 1968, que preceptúa que, al fallecimiento de un soldado o grumete en servicio activo en combate o por acción directa del enemigo, se causará el pago de cesantía definitiva doble y una compensación por muerte, sin prever pago de pensión alguna.


1.6 Providencia apelada (ff. 100 a 108 vuelto). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), «[…] toda vez que el uniformado fue abatido en combate por acción del enemigo, y en consecuencia la entidad demandada lo ascendió al grado de Cabo segundo póstumo, es dable predicar la posibilidad de que el demandante obtenga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual tiene como única finalidad, ofrecer un apoyo económico al grupo familiar [que] ante la ausencia definitiva de quien velaba por satisfacer sus necesidades básicas, quedó despojado de recursos mínimos para su congrua subsistencia, bajo los apremios del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, con fundamento a [sic] los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la seguridad social […]».


Que «[…] teniendo en cuenta que el ex miembro del Ejército Nacional Diego B.G. prestó sus servicios a dicha entidad durante un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, es decir, por un lapso inferior a doce (12) años, el monto de la prestación pensional, de acuerdo con el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, debe ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem» (sic) desde el 18 de agosto de 1994, «[…] pero con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2008, toda vez que la petición para el reconocimiento de dicha prestación la formuló […] el 15 de agosto de 2012 […] esto teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal de derechos contenida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 […]».


1.7 El recurso de apelación (ff. 110 a 113). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el operador judicial viola de manera flagrante el principio de inescindibilidad o conglobamento en materia laboral es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido, como lo hace en el presente caso aplicando el decreto 1211 de 1990 para acceder a la pensión de sobreviviente otorgándole haberes que a todas luces […] no tiene derecho, y de igual forma abstrayendo lo más benéfico del decreto 2728 de 1968 en lo referente al as[c]enso póstumo y la liquidación de las prestaciones sociales con el grado inmediatamente superior y en que reiteradas ocasiones se ha dicho que la ascensión de forma póstuma al grado inmediatamente superior NO genera derechos prestacionales periódicos».


II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 31 de mayo de 2017 (ff. 127 y 128) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de octubre de 2019 (f. 140), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR