SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188262

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2013-00340-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente66001-23-33-000-2013-00340-01
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ASIGNACIÓN DE RETIRO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES

[E]l beneficio del tiempo doble por estado de sitio, se reconoce a quien acredite la prestación del servicio en la zona afectada y, además, que allegue la normativa que lo establezca en su favor, es decir, en donde se diga que por estar turbado el orden público y en estado de sitio una región o todo el territorio nacional, la persona que preste sus servicios en las fuerzas militares, en determinado rango, se le debe reconocer ese tiempo como doble para efectos prestacionales. Significa lo anterior, que si bien a través de un decreto expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, se puede declarar turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional o en parte de él, y que tal situación permite reconocer tiempo doble, también lo es que ese solo hecho, per se, no hace automático el reconocimiento sino que se requiere que en dicho decreto se diga que se reconocerá tiempo doble de servicio a los militares que presten sus servicios en la zona afectada por los acontecimientos que originan la declaratoria del estado de sitio.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 LITERAL E / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 – ARTÍCULO 121 / LEY 2 DE 1945 – ARTÍCULO 47 / LEY 126 DE 1959 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2337 DE 1971 - ARTÍCULO 181 / DECRETO 612 DE 1977 – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 66001-23-33-000-2013-00340-01(3956-14)

Actor: J.L.B.A.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Referencia: ASIGNACIÓN DE RETIRO

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.L.B.A., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para demandar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado en el silencio negativo en que incurrió la administración respecto de la petición presentada por el actor ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el 25 de septiembre de 2012, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por los servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la asignación de retiro a favor del señor J.L.B.A., a partir del 1 de agosto de 2009, por los servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, computando para ello, el tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 hasta el 8 de junio de 1990, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto Ley 1211 de 1990.

Pidió que se condene a la demandada a pagar de forma indexada las sumas liquidadas de la prestación reclamada, junto con los intereses moratorios correspondientes, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, requirió que se dé cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

Los hechos en los que la parte actora fundamenta las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]:

Señala que, durante su trayectoria laboral, el S.V.(.r) J.L.B.A., fue objeto de una investigación penal y debido a la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía mediante Resolución N° 0266 de 18 de julio de 1995, el comandante del Ejército Nacional lo suspendió de sus funciones, y ordenó que mientras durara la medida, solo devengaría primas, subsidios y el 50% del sueldo básico correspondiente. No obstante, a través de Resolución N° 001046 de 20 de noviembre de 2000, el Comando del Ejército Nacional dispuso el restablecimiento de sus atribuciones.

Refiere que mediante Resolución N° 1008 de 22 de octubre de 2008, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, lo suspendió nuevamente en el ejercicio de sus funciones, siendo restablecidas nuevamente a través de la Resolución N° 0344 de 26 de febrero de 2008.

Informa que, según constancia expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Neiva Huila, el 2 de diciembre de 2008, quedó ejecutoriada la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la condena de 27 años de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva al señor J.L.B..

Relató que, por solicitud propia del actor, el comandante del Ejército Nacional expidió la Resolución N° 0266 de 5 de marzo de 2009, a través de la cual resolvió retirarlo del servicio activo, a partir del 30 de abril de 2009, reconociéndole el derecho a percibir 3 meses de alta, conforme el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, que finalizaron el 31 de julio de 2009.

Manifiesta que el S.V.(.r) J.L.B.A., prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 30 de abril de 2009, para un total de 26 años, 1 mes y 9 días, sumando el computo del tiempo doble comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990, por razón al estado de sitio declarado en todo el territorio nacional, mediante el Decreto 1211 de 1990 artículo 170, parágrafo 1°.

Sostiene que desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de2009, realizó los aportes a los que estaba obligado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4433 de 2004.

Expone que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante Resolución N° 1964 de 15 de julio de 2009, reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del actor de conformidad con los artículos 13 y 14 del Decreto Ley 4433 de 2004, en cuantía equivalente al 89% del sueldo básico y los factores salariales correspondientes, conforme al Decreto 737 de 2009.

Menciona que la entidad demandada suspendió el pago de la mesada pensional a favor del actor, desde el mes de diciembre de 2009 y, posteriormente, con Resolución N° 1298 de 21 de abril de 2010, extinguió la asignación de retiro reconocida al señor B.A. y ordenó el reintegro de las sumas pagadas, sin contar con el consentimiento expreso del actor.

Añade que la Dirección de Prestaciones Sociales expidió una nueva hoja de servicios N° 3-2631734 de 11 de abril de 2011, del S.V.(.r) J.L.B.A., registrando un tiempo de servicios de 19 años, 9 meses y 21 días, luego de descontar 6 años, 6 meses y 25 días debido al proceso penal. En consecuencia, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, profirió la Resolución N° 2450 de 16 de mayo de 2011, mediante la cual oficiosamente negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, por no cumplir el tiempo requerido para ello.

Aduce que el 25 de septiembre de 2012 presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro por los servicios prestados al Ejército Nacional desde el 22 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, con la inclusión del tiempo doble del periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1984 y el 8 de junio de 1990. Sin embargo, la entidad no dio respuesta a su requerimiento, configurándose el silencio administrativo negativo.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Se señalaron las siguientes disposiciones:

Constitución Política: Preámbulo y artículos 2, 6, 13, 29, 53, 90 y 209

Decreto Ley 1211 de 1990: artículos 111, 112, 114, 158, 159, 163, 170, 172, 174, 175, 232, 234. 235 y 236

Decreto Ley 1790 de 2000: artículos 95, 96, 97, 98, 99,...

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