SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00458-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188314

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2017-00458-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2017-00458-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTIAS - Opera para el régimen anualizado y retroactivo de cesantías / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTIAS – E. sin que sea impedimento la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes

[L]a S. advierte que la señora B.I.B.M., como docente que prestó sus servicios al establecimiento educativo M. en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, sin que sea excusable para su exigibilidad la falta de asignación presupuestal o el cumplimiento de los turnos en las solicitudes.

(…) Así mismo, en la mencionada sentencia [de Unificación del 18 de julio de 2018] se precisó que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación, ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la no procedencia de la exigibilidad de la asignación presupuestal o cumplimiento de turnos en solicitudes como requisitos para la reclamación de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas ver: C. de E, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), M.P S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS DEFINITIVAS – No configuración

[L]a solicitud se presentó el 30 de julio de 2015, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 24 de agosto de 2015, de modo, que la Resolución 861 del 5 de octubre de 2015 fue extemporánea. Visto lo anterior, siguiendo el criterio hermenéutico de la S. se tiene que el término de exigibilidad de la sanción moratoria en el sub lite empezó a correr desde el 12 de noviembre de 2015. (…) (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías parciales) por lo tanto, la actora tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 12 de noviembre de 2019. Como la reclamación de la sanción moratoria se presentó el 13 de febrero de 2017, para esa fecha no había operado la prescripción de esta, conforme el criterio establecido en la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2020, motivo por el cual, se debe confirmar la sentencia en cuanto declaró la nulidad del acto ficto y ordenó el reconocimiento de la sanción moratoria desde 12 de noviembre de 2015 hasta el 29 de enero de 2017 (día anterior a la fecha en que fueron abonadas las cesantías a la entidad bancaria). NOTA DE RELATORIA: Referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, ver: C. de E, Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, R.. 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16CE-SUJ-SII-022-2020), M.S.L.I.V.. En relación con las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria, ver: C. de E, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), M.P S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 115 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 / DECRETO 2831 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / RESOLUCIÓN 861 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 66001-23-33-000-2017-00458-01(1212-19)

Actor: B.I.B.M.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011

Tema: Sanción moratoria. Ley 244 de 1995

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de agosto de 2018, proferida el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora B.I.B.M., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo N° 3678 del 28 de febrero de 2017, proferido por la Secretaria de Educación de Risaralda, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Igualmente, solicitó que las sumas adeudadas sean indexadas y que se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[1]:

Se indicó en la demanda que la señora B.I.B.M., el 30 de junio de 2015 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el pago de sus cesantías definitivas, por los servicios prestados como docente.

La Resolución N°861 del 5 de octubre de 2015, expedida por la secretaría de educación del departamento de Risaralda, le reconoció la suma de $32.867.708 por liquidación de cesantías definitivas con un saldo líquido de $12.048.572; y mediante la Resolución N°1048 del 31 de octubre de 2016 se modificó la anterior resolución, en el sentido de descontar el 50% sobre el valor a reconocer por concepto de sus cesantías definitivas.

Relató que el 22 de febrero de 2017 le pidió a la Secretaría de Educación de Risaralda – FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de sus cesantías, sin embargo, a través del acto administrativo N°3678 del 28 de febrero de 2017, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, le negó lo solicitado.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 29, 53, 58, 85 y 209 de la Constitución Nacional; artículos 2, 3, 137 y 138 de CPACA; la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2 de la Ley 153 de 1987.

Sostuvo que, al ser una trabajadora del Estado por su vínculo como docente en el magisterio, le es aplicable la Ley 1071 de 2006 de conformidad con el artículo 2.

Alegó que al momento de solicitar las cesantías tuvo que esperar más de un año para que se le expidiera el acto administrativo de reconocimiento y más de tres meses para su pago, lo cual viola las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

2. Contestación de la demanda

2.1 El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del M. se opuso a las pretensiones de la demanda[2]:

Expuso que a los docentes nacionales o nacionalizados afiliados al FOMAG les cobija un régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005; por esta razón no tienen derecho al pago de sanción moratoria dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2005.

Precisó que el FOMAG es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y sus recursos son manejados por la Fiduciaria S.A., sociedad de economía mixta; por ello, el pago solo puede realizarse cuando exista disponibilidad presupuestal, de conformidad con la Ley 344 de 1996.

Refutó la indexación de los valores e intereses porque ello implicaría...

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