SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188698

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2014-00396-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2014-00396-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LEYES TRIBUTARIAS INEXEQUIBLES / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Incumplimiento de requisitos para su aplicación / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO – Modulación temporal de la sentencia que declara la inexequibilidad tiene efectos ex nunc


[L]a Corte Constitucional no moduló temporalmente los efectos de la sentencia C-169 de 2014. En tal virtud, la inexequibilidad de la Ley 1653 de 2013 surtió efectos hacia futuro (ex nunc), no retroactivos. (…) De allí que no se cumple con la exigencia contenida en la sentencia de unificación jurisprudencial, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que para poder estudiar la posible responsabilidad patrimonial del Estado por leyes declaradas inexequibles es requisito sine qua non que se hubieran modulado los efectos temporales de la decisión de forma retroactiva (ex tunc). (…) En tal virtud, en el caso concreto los pagos realizados por los sujetos pasivos del tributo -mientras este estuvo vigente, entre el 15 de julio de 2013 y el 19 de marzo de 2019- no revisten la connotación de daños, así como tampoco de antijurídicos, pues se trata de una carga que los asociados se encontraban en el deber jurídico de soportar o tolerar. (…) Por consiguiente, la Corte Constitucional, al no modular los efectos de la sentencia C-169 de 2014, dejó a salvo las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la normativa declarada inexequible y, por tanto, los pagos efectuados, se insiste, no configuraron daño alguno, así como tampoco revistieron la calificación de antijurídicos.


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE CAUSA COMÚN DEL DAÑO – Aranceles cobrados con posterioridad a la sentencia de inexequebilidad / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL TRIBUTO – Se solicita mediante procedimiento administrativo


Frente al segundo problema jurídico, la Sala advierte que los posibles daños causados por el recaudo del arancel judicial contenido en la Ley 1653 de 2013, con posterioridad a la sentencia de inexequibilidad, no tuvieron una causa común y, por tanto, no pudieron ser tramitados bajo el medio de control de reparación de daños causados a un grupo. (…) Para el caso concreto del arancel judicial de la Ley 1653 de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Circular DEAJC 14-45 de 2014, definió el correspondiente procedimiento administrativo para solicitar la devolución de los valores efectivamente pagados por ese concepto. (…) De allí que correspondía a los miembros del grupo demandante agotar el procedimiento administrativo establecido en la citada disposición, con la finalidad de provocar un pronunciamiento de la Administración. La decisión así adoptada estaría contenida en un acto administrativo de contenido particular y concreto y, por tanto, enjuiciable ante esta jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De modo que la Rama Judicial estableció un procedimiento administrativo para que los contribuyentes pudieran acudir a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a solicitar la devolución de lo pagado. (…) En esa perspectiva, cada persona que pagó el tributo debió solicitar a la Rama Judicial la devolución de las sumas pagadas por concepto de arancel judicial de la Ley 1653 de 2013, al haberse declarado inexequible la citada normativa por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014, M.[.V.C..


FUENTE FORMAL: LEY 1653 DE 2013.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00396-01 (AG)


Actor: CRISTIAN DAVID OSORIO LONDOÑO


Demandado: NACIÓN–CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO




La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las súplicas de la demanda.


I. SÍNTESIS DEL CASO


El señor C.D.O.L., a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, para que se decrete la responsabilidad del Congreso de la República y de la Rama Judicial por los daños ocasionados con el pago del arancel judicial establecido por la Ley 1653 de 2013, normativa que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-169 de 2014.


El Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las súplicas de la demanda, por cuanto, en su criterio, la parte actora no acreditó el daño irrogado, así como tampoco su antijuricidad, pues los efectos de la sentencia C-169 de 2014 fueron hacia futuro (ex nunc).


La parte actora interpuso recurso de apelación para que se revocara la sentencia apelada. En su concepto, los razonamientos contenidos en la sentencia de inexequibilidad eran suficientes para dar por acreditada la antijuricidad del daño alegado, así como su imputación a las entidades demandadas.



II. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


El 3 de octubre de 2014, el señor C.D.O.L. (F. 3 a 28 c. 1), a través de apoderado judicial (F. 1 y 2 c. 1), presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación–Congreso de la República-Rama Judicial, para que se accediera a las siguientes pretensiones:


Primero. D. administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Congreso de la República y/o a la Nación-Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) por los daños y perjuicios sufridos por el accionante y demás integrantes del grupo que tienen la condición de sujetos pasivos del arancel judicial previsto en la Ley 1563 de 2013, y pagaron por el mismo para poder gozar de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.


Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación-Congreso de la República y/o a la Nación-Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a pagar a favor del señor Cristian David Osorio Londoño por concepto de perjuicios materiales la suma de $380.000, monto que antijurídicamente tuvo que cancelar por concepto de arancel judicial establecido en la Ley 1653 de 2013, y de esta forma disfrutar de su derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia.


Tercero. Condénese a la Nación-Congreso de la República y/o a la Nación-Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a pagar a favor de los demás integrantes del grupo que se acojan al proceso y al fallo, la suma ponderada de setenta y seis mil novecientos setenta y cuatro millones seiscientos cinco mil doscientos setenta y siete pesos con cuarenta y cuatro centavos ($76.974´605.277,44), o el valor que se logre demostrar dentro del proceso que se recaudó a nivel nacional por concepto de arancel judicial regulado en la Ley 1653 de 2013.


Cuarto. Condénese a la Nación-Congreso de la República y/o a la Nación-Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a que las sumas objeto de devolución sean debidamente indexadas desde la fecha comprobada de recaudo hasta la de reintegro a los perjudicados.


Quinto. Condénese a la Nación-Congreso de la República y/o a la Nación-Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a pagar intereses comerciales y moratorios sobre el monto total del dinero recaudado.


Sexto. Condénese a la Nación-Congreso de la República y/o a la Nación-Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) a consignar el monto total de las indemnizaciones al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, dinero que será administrado por el Defensor del Pueblo.


Séptimo. O. al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos pagar las indemnizaciones individuales a las personas que se acojan al proceso o a los efectos del fallo, bien sea antes de la apertura de pruebas o veinte (20) días después de la publicación del extracto de la sentencia en un periódico de amplia circulación nacional, de acuerdo al material probatorio que se allegue al plenario y los listados de personas afectadas emitidos por entidades competentes que igualmente se arrimen ante el juez de instancia.


Octavo. F. y liquídense como honorarios a favor del abogado coordinador y en virtud de lo establecido en el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998, el diez por ciento (10%) del monto total de la condena, los cuales deberán ser pagados por la Nación-Congreso de la República y/o a la Nación-Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; o subsidiariamente, fíjense y liquídense como honorarios en favor del abogado coordinador el diez por ciento (10%) de la indemnización que obtenga cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente, independientemente de que hagan o no la respectiva reclamación, comoquiera que el derecho igualmente les está siendo reconocido, es decir, el mismo lo obtuvieron gracias a la labor desplegada por el abogado coordinador, pero otra cosa muy distinta es que deseen o no hacer efectivo el mismo.


Noveno. Condénese a la Nación-Congreso de la República y/o a la Nación-Rama Judicial (Consejo Superior de la...

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