SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189635

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2019-00176-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2019-00176-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 66001-23-33-000-2019-00176-01 (25492)

Demandante: UGPP



ACTOS DEMANDABLES EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Enunciación. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inicio / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Opciones del deudor / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedimiento / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS – Forma de efectuarse / AUTO QUE LIQUIDA EL CRÉDITO Y LAS COSTAS – Improcedencia de recursos / AUTO QUE LIQUIDA EL CRÉDITO Y LAS COSTAS – Término de traslado al ejecutado / ACTO QUE RESOLVIÓ LAS OBJECIONES PLANTEADAS RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS – Alcance / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No acreditación


La Sala ha precisado que en lo que respecta al procedimiento de cobro coactivo solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción los actos que deciden sobre las excepciones contra el mandamiento de pago y los que ordenan seguir adelante la ejecución. Por interpretación jurisprudencial, tal posibilidad se ha extendido a los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros. Para decidir el presente asunto es oportuno mencionar que el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado. El deudor puede optar por el pago de la obligación o por proponer excepciones. Una vez resueltas las excepciones formuladas, la Administración ordena seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito y las costas. La liquidación del crédito y las costas se efectuará mediante auto que contiene las sumas liquidadas a pagar, contra el que no procede recurso alguno. Del auto se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, -norma aplicada por INFIDER en este caso-, para que este, si lo considera oportuno, formule objeciones y aporte las pruebas que estime necesarias. En la formulación de las objeciones la entidad ejecutada únicamente podrá plantear inconformidades en relación con el estado de cuenta de la deuda, la cuantía, forma de liquidación del crédito y las costas y, operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación. Mediante auto, que no admite recurso, se aprueba la liquidación, bien en la forma inicial, o con las modificaciones que resulten de las objeciones viables presentadas por el ejecutado. (…) [L]a Sala destaca que los actos administrativos demandados en este proceso corresponden a la liquidación del crédito y costas y, al que resolvió las objeciones planteadas respecto de dicha liquidación, por lo tanto, es oportuno mencionar que el debate no se puede extender a la legalidad del título ejecutivo, como tampoco a la de la resolución que decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Menos aún contra dicho mandamiento, porque como bien lo indicó el tribunal, este no es susceptible de control judicial. Nótese que «en la fase de liquidación del crédito los aspectos que pueden ventilarse al interior del proceso judicial deben referirse exclusivamente al estado de cuenta de la deuda y a los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la respectiva liquidación», puntos que no fueron objeto de cuestionamiento en la etapa de objeción a la liquidación del crédito, tampoco en la demanda, toda vez que en sede administrativa y judicial la UGPP se centró en debatir la legalidad de actos diferentes. Si bien, en este proceso la demandante sometió a control de legalidad el acto que liquidó el crédito y las costas, así como el que resolvió las objeciones, los cargos de ilegalidad propuestos contra los mismos están dirigidos a cuestionar otros actos, lo que según se expuso en la apelación, obedeció al rechazo de la demanda interpuesta contra la resolución que decidió las excepciones, circunstancia que no se le puede imputar a la entidad demandada, como tampoco al tribunal, razón por la cual, no se encuentra acreditada la violación al debido proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 446 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 836


DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESENTADA Y RECHAZADA POR CADUCIDAD A PESAR DE TRATARSE DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Alcance / INSEGURIDAD JURÍDICA GENERADA POR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No configuración / FORMULACIÓN DE LAS OBJECIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Opciones que puede plantear la entidad ejecutada


[E]n cuanto al argumento de la apelación, respecto a que el a quo no tuvo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución No. 241 del 20 de noviembre de 2017, fue objeto de rechazo por caducidad a pesar de tratarse de prestaciones periódicas, la Sala advierte que el tribunal no debía realizar el análisis propuesto por el apelante, en tanto que además de resultar extraño a este proceso, con el mismo se pretende desconocer una providencia que se encuentra en firme y, la ejecutoria de unos actos administrativos expedidos con anterioridad a los que son objeto de demanda. Finalmente, se aclara que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, la sentencia de primera instancia no genera inseguridad jurídica, pues resulta válido que se cuestione el hecho que, en una demanda contra determinados actos, a su vez, se debata la legalidad de los que le anteceden y frente a los cuales, se declaró la caducidad del medio de control. Por el contrario, de aceptarse el planteamiento propuesto por la UGPP, esto conduciría a la violación al debido proceso de la contraparte, puesto que se estarían reviviendo términos y etapas precluidas, además, se desconocerían los efectos que producen los actos en firme. Es criterio de la Sala que «hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no podía la sociedad ejecutada alegar y revivir aspectos cuya discusión se cerró en la fase pertinente y sobre la cual no hubo censura en sede judicial», puesto que, en la formulación de las objeciones a la liquidación del crédito la entidad ejecutada únicamente podrá plantear inconformidades en relación con el estado de cuenta de la deuda, la cuantía forma de liquidación del crédito y las costas, operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación. Por lo anterior, se concluye que no es adecuado que la UGPP controvierta, en este proceso, la procedencia de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago que le fuera librado en su contra por el recobro de las cuotas partes pensionales no pagadas correspondiente a la pensión de jubilación de (…), absteniéndose de presentar reparos concretos contra la liquidación del crédito y las costas.


CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – No pronunciamiento. En tanto que el tribunal se abstuvo de imponerlas


De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque no se encuentran probadas en el proceso. La Sala no se pronunciará en relación con el argumento propuesto en el recurso de apelación sobre la improcedencia de condena en costas en primera instancia, en tanto que el tribunal se abstuvo de imponerlas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00176-01 (25492)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP


Demandado: INSTITUTO DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA - INFIDER



FALLO



Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dispuso:


«1. Se NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.


2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado.


3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente»1.




ANTECEDENTES


El 25 de julio de 2017, el funcionario ejecutor del Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda (en adelante INFIDER) expidió la Resolución No. 162 por la que se libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), por la suma de $207.018.8512, por el recobro de las cuotas partes pensionales no pagadas correspondientes a la pensión de jubilación de A.H.S.. Además, ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la deudora3.


Contra el anterior mandamiento de pago la UGPP propuso: a) incidente de nulidad4 y b) las excepciones de: i) falta de título ejecutivo, (ii) pago de lo no debido – indebida tasación del monto de la deuda (iii) incompetencia del funcionario ejecutor y (iv) prescripción5.


El 20 de noviembre de 2017 el funcionario ejecutor de INFIDER profirió la Resolución No. 241 por medio de la cual: i) negó el incidente de nulidad, ii) declaró no prósperas ni probadas las excepciones de...

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