SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00523-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189830

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2020-00523-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente66001-23-33-000-2020-00523-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción se interpuso como medio dirigido a revivir el análisis jurídico que busca reeditar el debate surtido dentro de la acción popular / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Que denote la vulneración de derechos fundamentales / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – La decisión del juzgado accionado en cuanto a asumir la competencia de la acción popular se trata de un argumento que no fue esgrimido en el libelo introductorio de la tutela

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no cumple con la carga argumentativa suficiente que denote la vulneración de derechos fundamentales y se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Juzgado Tercero Administrativo de P., en tanto trae a colación argumentos que buscan reeditar el debate surtido dentro de la acción popular, para forzar una revisión de las conclusiones a las que arribó, conforme pasa a explicarse. El accionante adujo que, al avocar el conocimiento de la demanda, el Juzgado Tercero Administrativo de P. no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de los registradores públicos, puntualmente, omitió que quien ocupa ese cargo no es una persona jurídica, ni un ente, ni una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, sino un particular que presta un servicio público. En este orden de ideas, resulta evidente que la parte actora no argumentó la vulneración de sus derechos fundamentales supuestamente ocurrida con ocasión de las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero Administrativo de P.. En punto de lo anterior y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe mencionar que no basta con que el accionante plantee un desacuerdo normativo o jurisprudencial en relación con la decisión judicial que censura, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad, que no trascienden al plano constitucional. (…) En esa medida, para satisfacer la trascendencia constitucional, no resulta suficiente que el peticionario manifieste las razones por las cuales difiere de la decisión adoptada por el accionado en cuanto a asumir la competencia respecto de la acción popular, pues no expuso cómo esas circunstancias afectaban, en el caso concreto, sus derechos constitucionales. Esto significa que, a partir la labor explicativa desplegada por el actor, no es posible establecer la manera en que la discusión migró de un plano legal a uno constitucional, lo que implica que la acción no cumple con el primero de los presupuestos inherentes a la relevancia constitucional. (…) Ahora bien, al impugnar la decisión del 19 de noviembre de 2020 dictada por el a quo, [B.L.] señaló que la decisión del juzgado accionado, en cuanto a asumir la competencia de la acción popular, desconoció el precedente establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en autos emitidos dentro de conflictos de competencia propuestos en situaciones semejantes. Pues bien, sobre este aspecto se debe precisar que se trata de un argumento que no fue esgrimido en el libelo introductorio de la tutela, por lo que las autoridades demandadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre él y, en guarda del derecho de contradicción del tutelado y de los vinculados, no se analizará en esta sede.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 66001-23-33-000-2020-00523-01(AC)

Actor: UNER A.B.L.

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.

Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por U.A.B.L. en contra del fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 8 de noviembre de 2020[1], el señor U.A.B.L., en nombre propio, presentó acción de tutela para confutar las actuaciones surtidas dentro de la acción popular identificada con radicado No. 66001333300320200027200, en particular, los autos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de P. el 22 de octubre de 2020, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción e inadmitió la demanda; y el 29 de octubre de la misma anualidad, en el que negó la petición de nulidad formulada y rechazó la demanda.

1.2.- Hechos

1.2.1.- Mediante correo electrónico del 27 de julio de 2020[2] el señor U.A.B.L. presentó acción popular en contra del registrador de instrumentos públicos de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, mediante la cual alegó que dicha oficina carece de un intérprete o guía interprete para las personas sordas o sordociegas, a pesar de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. También señaló que la aludida sede física no cuenta con alarmas, señales visuales o sonoras.

1.2.2.- La referida acción popular se radicó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, bajo el número 20200011800. En auto del 30 de julio de 2020 el referido despacho judicial rechazó la demanda y ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados administrativos de P. pues, en su criterio, carecía de competencia. Como sustento de ello, arguyó que las oficinas de registro de instrumentos públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro y, como entidades públicas, el trámite de las acciones populares en su contra le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa[3].

1.2.3.- Contra la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reposición; sin embargo, por auto del 10 de agosto de 2020, la autoridad judicial de Santa Rosa de Cabal confirmó su determinación.

1.2.4.- El 22 de octubre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. avocó conocimiento de la acción, no obstante, la inadmitió[4] porque el demandante no acreditó haber realizado, ante la entidad demandada, el requerimiento previo que exige el ordinal 4º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo...

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