SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00860-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190436

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00860-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión10 Julio 2020
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00860-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN POR ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIO - Tiempo laborado es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento


La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la S. que es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la S. Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. En tal virtud, la S. reitera que existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, las cuales son válidas siempre que se desarrolle la actividad docente y se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, las pruebas tales como actos de nombramiento, contratos de prestación de servicios y constancias, indican que la demandante prestó sus servicios como docente. Concluye la S., tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que la accionante cumplió con el requisito de acreditar más de 20 años de servicio, así como su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y la edad de 50 años, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. Por tanto, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).


R.icación número: 66001-23-33-000-2016-00860-01(4294-18)


Actor: MARÍA EUCARIS RESTREPO DE M.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP



Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - MODALIDADES DEL SERVICIO VÁLIDAS - ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIO - PRUEBA DEL SERVICIO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.




Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la S.1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala segunda de decisión que accedió a las pretensiones incoadas por María Eucaris R. de M. contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.


  1. ANTECEDENTES


Pretensiones.


1. La señora María Eucaris R. de M., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 56872 del 19 de noviembre de 20082; No. RDP 56233 del 30 de diciembre de 20153; No. RDP 5374 del 9 de febrero de 20164; y la No.RDP 10271 del 7 de marzo de 20165.


2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reconocerle y pagarle una pensión con el 75% de todo lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, sumas que pidió ser indexadas; se condene en costas; y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.


Hechos.


3. Para una mejor comprensión del asunto, la S. resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así:


3.1. Señala que nació el 27 de enero de 1950, y prestó servicios como docente en forma discontinua en diferentes instituciones educativas de los departamentos de Risaralda y Santander desde el 10 de marzo de 1971 al 15 de enero de 2012.


3.2. Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 25 de marzo de 2008 la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado mediante el acto acusado al considerar que no cumple con los 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal y distrital, decisión que fue confirmada en sede gubernativa.



Normas vulneradas y concepto de violación.


4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 del Decreto 2277 de 1979; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1, 2 y 3 de la Ley 114 de 1913; 19 inciso g) de la Ley 4 de 1992; 6 inciso 3 de la Ley 60 de 1993; 279 Ley 100 de 1993 y 115 de la Ley 115 de 1994.

5. Señala que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, 50 años de edad, acumular más de veinte (20) años de servicios como docente territorial o nacionalizado, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.



Contestación de la demanda.


6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que la actora no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial, municipal, distrital o nacionalizado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y la genérica.



La sentencia apelada.


7. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, decreta la nulidad de los actos acusados; y ordena reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus. Condena en costas a la demandada.


8. Para lo anterior y de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, la accionante fue nombrada como directora docente a partir del 10 de marzo de 1971 hasta el 1 de abril de 1977; luego se desempeñó como docente en el municipio de P. a través de las órdenes de prestación de servicios desde el 2 de marzo de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2003, y posteriormente laboró como docente municipal desde el 23 de enero de 2004 al 16 de enero de 2012, acreditando también el requisito de edad, así como también el de buena conducta.


9. Desde tal panorama, concluyó que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por 22 años, 4 meses y 15 días en instituciones del orden territorial o nacionalizado, tiempo que le es suficiente para ser beneficiaria de la pensión gracia.


10. En cuanto al fenómeno de prescripción, al respecto precisó que no está llamada a prosperar, pues la accionante cumplió 50 años de edad el 27 de enero de 2000, completó los 20 años de servicios el 1º de septiembre de 2013, y fue retirada del servicio el 15 de enero de 2015; en tal sentido, la demandante presentó solicitud el 2 de julio de 2015 y la demanda fue incoada el 15 de noviembre de 2016, pese a que el pago fue solicitado a partir del 10 de octubre de 2009, los requisitos para acceder a la prestación pensional se cumplieron posteriormente, así los efectos de la pensión se reconocerán a partir de la adquisición del estatus.



Recurso de apelación.


11. La UGPP recurre la sentencia y presenta dos inconformidades contra la misma:


a) Alegó que la accionante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en atención a que no acreditó los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta que no es posible computar los tiempos de servicios financiados con recursos del situado fiscal del orden nacional, comprendidos entre el 22 de julo de 2005 al 15 de enero de 2012; y, b) expresó que los periodos desempeñados a través de órdenes de servicio, no pueden ser computables para efectos de acceder a la pensión graciosa al carecer de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado.



Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.


12. La parte UGPP reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñados. La parte demandante presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de primera instancia. Y el Ministerio Público guardó silencio.





III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.



Problema Jurídico.


13. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la S., en primer lugar: establecer si el tiempo que se presta a través de órdenes de prestación de servicios como docente, es una de las modalidades viables para el reconocimiento de la pensión gracia; y en consecuencia, si la demandante cumple con el tiempo exigido por la normatividad para acceder a la prestación.


14. Para resolver lo anterior, la S. analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto.




Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.


15. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19136 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

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